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	<title>Infotaxi.net &#187; Leyes, Reglamentos, Convenios</title>
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	<description>Lider de la Información del Taxi</description>
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		<title>Modificación de la composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro del Taxi</title>
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		<pubDate>Fri, 16 Mar 2012 12:54:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[Imprimir  DECRETO FORAL 12/2012, DE 29 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 65/2006, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NAVARRO DEL TAXI.     EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/modificacion-de-la-composicion-organizacion-y-funcionamiento-del-consejo-navarro-del-taxi/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p> </p>
<div><strong><a href="http://www.infotaxi.net/wp-content/uploads/2012/03/2011123001205902640_dc820d99.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-6863" title="_2011123001205902640_dc820d99" src="http://www.infotaxi.net/wp-content/uploads/2012/03/2011123001205902640_dc820d99-300x200.jpg" alt="" width="300" height="200" /></a>DECRETO FORAL 12/2012, DE 29 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 65/2006, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NAVARRO DEL TAXI.</strong></div>
<p> </p>
<p><strong> </p>
<p></strong></p>
<p><strong>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</strong></p>
<p>Mediante Decreto Foral 65/2006, de 25 de septiembre <a href="javascript:l(5268);"><img title="Vínculo a legislación" src="http://www.iustel.com/v2/l.gif" border="0" alt="Vínculo a legislación" /></a>, se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro del Taxi.</p>
<p>El artículo 9 de este Decreto Foral prevé que el Consejo Navarro del Taxi funcione en Pleno.</p>
<p>Con el fin de dotarle de una mayor operatividad en su funcionamiento, se ha considerado conveniente modificar su organización para crear una Comisión Permanente.</p>
<p>En consecuencia, a propuesta del Consejero de Fomento y Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el veintinueve de febrero de dos mil doce,</p>
<p><strong>DECRETO:</strong></p>
<p>Artículo único. Modificación del Decreto Foral 65/2006, de 25 de septiembre <a href="javascript:l(5268);"><img title="Vínculo a legislación" src="http://www.iustel.com/v2/l.gif" border="0" alt="Vínculo a legislación" /></a>, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro del Taxi.</p>
<p>Uno.-Se modifican los artículos 9 y 10 <a href="javascript:l(5268,&quot;ar.9&quot;);"><img title="Vínculo a legislación" src="http://www.iustel.com/v2/l.gif" border="0" alt="Vínculo a legislación" /></a> del Decreto Foral 65/2006, de 25 de septiembre, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro del Taxi, que quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>&#8220;Artículo 9. Organización.</p>
<p>1. El Consejo Navarro del Taxi podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.</p>
<p>2. El Pleno del Consejo Navarro del Taxi está compuesto por todos sus miembros más el Secretario.</p>
<p>3. La Comisión Permanente estará integrada por:</p>
<p>a) Un Director de Servicio de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de transportes por carretera, que ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.</p>
<p>b) 4 miembros designados por el Presidente del Consejo Navarro del Taxi entre los vocales del Consejo que representen a la Federación Navarra de Municipios y Concejos, a las asociaciones profesionales del sector del taxi, a las asociaciones de consumidores y usuarios y a la entidad representativa de las personas con movilidad reducida.</p>
<p>Para la designación de los representantes de las asociaciones profesionales del sector del taxi y de las asociaciones de consumidores y usuarios, el Presidente consultará a los vocales que representan a dichas asociaciones con la finalidad de alcanzar una unanimidad en la propuesta para la designación del miembro de la Comisión Permanente.</p>
<p>De no existir acuerdo al respecto, se procederá a la designación siguiendo un turno rotatorio anual comenzando por la asociación más representativa.</p>
<p>c) El Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que lo sea del Consejo Navarro del Taxi.</p>
<p>4. Los miembros de la Comisión Permanente cesarán por alguna de las siguientes razones:</p>
<p>a) Por la pérdida de la condición de vocal del Consejo Navarro del Taxi.</p>
<p>b) Por expiración de su mandato.</p>
<p>c) Por renuncia.</p>
<p>5. El Pleno podrá aprobar la constitución, funcionamiento y composición de Comisiones Específicas.</p>
<p>6. Corresponderán al Pleno del Consejo Navarro del Taxi las funciones establecidas en el artículo 3 de este Decreto Foral.</p>
<p>7. La Comisión Permanente ejercerá las siguientes funciones:</p>
<p>a) Actuar por delegación del Pleno en aquellas funciones que específicamente se le encomienden.</p>
<p>b) Informar al Pleno del Consejo Navarro del Taxi de las actuaciones desarrolladas por la Comisión Permanente.</p>
<p>c) Informar y realizar propuestas sobre materias y asuntos a tratar en el orden del día de las sesiones del Pleno del Consejo Navarro del Taxi, sin perjuicio de la competencia del Presidente para determinar el orden del día correspondiente.</p>
<p>Artículo 10. El Pleno.</p>
<p>1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando así sea convocado por el Presidente o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante escrito dirigido al Presidente en el que se indicará expresamente el orden del día de los asuntos a tratar.</p>
<p>2. La convocatoria del Pleno se cursará por escrito con una antelación mínima de tres días hábiles e irá acompañada del orden del día correspondiente.</p>
<p>3. El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria con la asistencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la mitad, al menos, de los miembros.</p>
<p>La segunda convocatoria se entenderá producida, con carácter automático, transcurrida media hora desde la hora señalada para la primera, quedando válidamente constituida cuando asistan, al menos, el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan y un tercio de los miembros del Consejo.</p>
<p>4. No obstante, el Pleno del Consejo Navarro del Taxi se entenderá válidamente constituido, en sesión extraordinaria y sin necesidad de convocatoria, si se hallasen presentes todos sus miembros y unánimemente decidiesen deliberar y tomar acuerdos.</p>
<p>5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Navarro del Taxi y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.</p>
<p>6. Para que los acuerdos del Pleno del Consejo Navarro del Taxi tengan validez será necesario el voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.&#8221;</p>
<p>Dos.-Se modifica el Decreto Foral 65/2006, de 25 de septiembre <a href="javascript:l(5268);"><img title="Vínculo a legislación" src="http://www.iustel.com/v2/l.gif" border="0" alt="Vínculo a legislación" /></a>, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro del Taxi, mediante la adición de unos nuevos artículos 11 y 12 con la siguiente redacción:</p>
<p>&#8220;Artículo 11. La Comisión Permanente.</p>
<p>1. La Comisión Permanente se reunirá por convocatoria de su Presidente, cuando éste lo considere oportuno atendiendo a las funciones que la Comisión tiene encomendadas.</p>
<p>2. Para la validez de la constitución de la Comisión Permanente se requiere la presencia del Presidente y del Secretario y de, al menos, la mitad de sus miembros.</p>
<p>3. Para que los acuerdos de la Comisión Permanente tengan validez será necesario el voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.</p>
<p>Artículo 12. Actas.</p>
<p>1. De cada sesión que celebren el Pleno o la Comisión Permanente del Consejo Navarro del Taxi se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.</p>
<p>2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Pleno o de la Comisión Permanente del Consejo Navarro del Taxi, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.</p>
<p>3. Asimismo cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar en el acta o uniéndose copia a la misma.</p>
<p>4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente tal circunstancia.&#8221;</p>
<p>Disposición final única.-Entrada en vigor.</p>
<p>Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.</p>
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		<title>CONSELL CATALÀ DEL TAXI</title>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 13:45:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[ImprimirDEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS DECRETO 188/2005, de   13 de septiembre, del Consejo del Taxi. La Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, crea en su artículo 33 el Consejo del Taxi, adscrito al departamento competente en materia de...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/consell-catala-del-taxi/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><span>DEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS DECRETO 188/2005, de   13 de septiembre, del Consejo del Taxi.<br />
La Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, crea   en su artículo 33 el Consejo del Taxi, adscrito al departamento competente en materia de   transportes, como órgano de consulta y asesoramiento en cuanto a los servicios de taxi en   Cataluña.<br />
El precepto mencionado determina las funciones de este consejo y en los artículos   34 y 35 de la Ley se contienen las previsiones de carácter general relativas a la composición y   régimen de funcionamiento, en relación con los cuales se hace una remisión al necesario   despliegue reglamentario.<br />
En cumplimiento de esta previsión legal, este Decreto tiene por   objeto la determinación de estos y de otros aspectos que configuran el régimen jurídico de este   órgano.<br />
Cuanto a su composición, el Decreto garantiza, en los términos que señala la Ley del   Taxi, la participación de todas las administraciones con competencias en la materia, de las   asociaciones sindicales y empresariales representativas del sector y de las asociaciones   representativas de los consumidores y usuarios.<br />
Por todo eso, a propuesta del consejero   de Política Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno,</p>
<h3>Artículo   1</h3>
<h5>El Consejo del Taxi</h5>
<p>El Consejo del Taxi es el órgano de consulta y   asesoramiento en cuanto a los servicios de taxi en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el   artículo 33 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.<br />
El Consejo del Taxi resta adscrito al   departamento competente en materia de transportes.</p>
<h3>Artículo   2</h3>
<h5>Funciones</h5>
<p>2.1 El Consejo del Taxi tiene las funciones siguientes que   desarrollan lo establecido por el artículo 33 de la Ley 19/2003, de 4 de julio:a) Actuar como   órgano permanente de consulta entre el sector del taxi y las administraciones competentes en la   materia.<br />
b) Emitir informe de los proyectos de disposiciones generales que se dicten en   desarrollo de la Ley del taxi.<br />
c) Colaborar con las administraciones competentes en la   materia para conseguir la mejora progresiva de la calidad y las condiciones de prestación de los   servicios de taxi, especialmente en cuanto al fomento del uso de la lengua catalana, la formación   de los profesionales, la cooperación, el incremento de la seguridad, la incorporación de nuevas   tecnologías y la respuesta a la diversidad de actividades y necesidades de organización de la   vida cotidiana, atendiendo especialmente las necesidades de las mujeres.<br />
d) Emitir informe   en relación con los supuestos de revocación de licencias establecidos por el artículo 11.1.c) de   la Ley del taxi.<br />
e) Emitir informe en los procedimientos de concesión de licencias para   vehículos con unacapacidad superior a cinco plazas.<br />
f) Presentar a las administraciones   competentes las propuestas y las sugerencias que considere adecuadas para mejorar el sector del   taxi en Cataluña, especialmente en el ámbito de la protección del medio ambiente.<br />
g)   Fomentar acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres a la prestación del servicio   de taxi, y también la formación y la promoción de éstas.<br />
h) Todas aquellas otras funciones   que le sean atribuidas por las disposiciones de desarrollo de la Ley del taxi.</p>
<p>2.2   Asimismo, corresponden al Consejo del Taxi:</p>
<p>a) Determinar con carácter general los   criterios de ponderación de los factores para el incremento del número de licencias a que   hace referencia el artículo 6.3 de la Ley del taxi.<br />
b) Informar el procedimiento de   verificación de los conocimientos precisos para la obtención del certificado habilitante de   taxista de ámbito catalán y para homologar los centros dedicados a estas materias, en los   términos que establece el artículo 19.1 de la Ley del taxi.<br />
c) Informar, de acuerdo con lo   que determina el artículo 21.1 de la Ley del taxi, la determinación por los entes competentes de   las condiciones en que se puede hacer la contratación de los servicios por plaza.<br />
d)   Participar en el procedimiento de establecimiento de las áreas territoriales de   prestación conjunta del servicio del taxi previsto en el artículo 23 de la Ley del   taxi.<br />
e) Informar en el procedimiento de creación del colegio profesional a que hace   referencia la Disposición final primera de la Ley del taxi.<br />
f) Instar e informar, en los   términos que prevé la Disposición final quinta de la Ley del taxi, la actualización del   porcentaje de licencias establecido en el artículo 8.2 de la Ley del taxi.<br />
g) Emitir informe   en el supuesto de creación de nuevas licencias en un municipio o ente local, o del aumento del   número de plazas del vehículo adscrito a una licencia.</p>
<h3>Artículo 3</h3>
<h5>Funcionamiento   y asignación de funciones</h5>
<p>3.1 El Consejo del Taxi funciona en Pleno y en Comisiones   Territoriales.3.2 De las funciones y atribuciones del Consejo del Taxi enumeradas en el   artículo 2 de este Decreto, corresponden a las Comisiones Territoriales las previstas a los   apartados d) y e) del artículo 2.1 y a los apartados c), d) y g) del   artículo 2.2.<br />
Asimismo las Comisiones Territoriales pueden elevar al Pleno del Consejo del   Taxi las propuestas que estimen convenientes para una mejor ordenación del sector en su ámbito   territorial.</p>
<p>3.3 El resto de funciones y atribuciones no enumeradas en el apartado precedente   corresponden al Pleno del Consejo del Taxi, sin perjuicio de que pueda delegarlas en las   Comisiones Territoriales, cuando lo permita su naturaleza.</p>
<h3>Artículo   4</h3>
<h5>Composición del Pleno del Consejo del Taxi.</h5>
<p>4.1 El Pleno del Consejo del Taxi   está integrado por:<br />
La presidencia, que es ejercida por el consejeroo consejera de Política   Territorial y Obras Públicas.<br />
La vicepresidencia, que es ejercida por la persona que ocupa   el cargo de secretario para la Movilidad.<br />
Las vocalías, integradas por los   miembros siguientes: La persona titular de la Dirección General de Puertos y   Transportes.<br />
2 vocalías en representación del Departamento de Política Territorial y Obras   Públicas.<br />
2 vocalías en representación del Departamento de Trabajo e Industria.<br />
2   vocalías en representación del Departamento de Comercio, Turismo y Consumo.<br />
2 vocalías en   representación del Departamento de Interior.<br />
2 vocalías en representación del   Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.<br />
2 vocalías en representación del   Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.<br />
1 vocalía en representación del Instituto   Catalán de la Mujer.<br />
2 vocalías en representación de la Federación de Municipios de   Cataluña.<br />
2 vocalías en representación de la Asociación Catalana de Municipios y   Comarcas.<br />
2 vocalías en representación de la Entidad Metropolitana del Transporte.<br />
2   vocalías en representación de los sindicatos más representativos del sector de los   trabajadores asalariados del taxi en Cataluña.<br />
12 vocalías de las asociaciones   profesionales representativas del sector, de las cuales 6 corresponden al ámbito metropolitano y   les 6 restantes al resto del territorio.<br />
2 vocalías en representación de las   asociaciones de consumidores y usuarios, a propuesta del Consejo de las personas consumidoras de   Cataluña.<br />
Con el objetivo de perseguir la paridad de género, en la designación de las   vocalías se tenderá a alcanzar una participación mínima del 50% de mujeres.4.2 El Pleno   puede acordar la creación de grupos técnicos de trabajo, con la composición que determine, para   tratar temas específicos vinculados con las funciones que son propias   del Consejo.</p>
<h3>Artículo 5</h3>
<h5>Composición de las comisiones territoriales   del Consejo del Taxi</h5>
<p>Las Comisiones Territoriales del Consejo del Taxi son integradas   cada una de ellas por:La Presidencia, que ejercerá la persona titular de la dirección general   de Puertos y Transportes o persona en quien delegue.<br />
Les vocalías, que estarán ocupadas por   las personas siguientes: 1 vocalía en representación del Departamento de Política Territorial   y Obras Públicas.<br />
1 vocalía en representación del Departamento de Trabajo e   Industria.<br />
1 vocalía en representación del Departamento de Comercio, Consumo y   Turismo.<br />
1 vocalía en representación del Departamento de Interior.<br />
1 vocalía en   representación del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.<br />
1 vocalía en representación de   las delegaciones del Gobierno correspondientes.<br />
1 vocalía en representación de la   Federación de Municipios de Cataluña.<br />
1 vocalía en representación de las   Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.<br />
2 vocalías en representación de la   Entidad Metropolitana del Transporte en el caso de la Comisión que alcance el ámbito territorial   de actuación de esta entidad.<br />
2 vocalías en representación de los sindicatos más   representativos del sector de los trabajadores asalariados del taxi en Cataluña en el caso de la   Comisión territorial que alcance el ámbito metropolitano, y 1 en el resto de comisiones.<br />
1   vocalía en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios.<br />
9 vocalías en   representación de las asociaciones profesionales representativas del sector para la Comisión   Territorial que alcance el ámbito metropolitano y 4 vocalías para el resto de Comisiones.<br />
Con   el objetivo de perseguir la paridad de género, en la designación de las vocalías se tenderá a   alcanzar una participación mínima del 50% de mujeres.</p>
<h3>Artículo   6</h3>
<h5>Designación</h5>
<p>6.1 A todos los efectos, las vocalías del Consejo del Taxi son   designadas por los organismos, instituciones y entidades correspondientes.6.2 Sin perjuicio   de lo que dispone el apartado anterior de este artículo, en el caso del nombramiento de las   personas representantes de las asociaciones profesionales representativas del sector, el   procedimiento a seguir es el establecido en la disposición adicional primera de   este Decreto.<br />
En el resto de los casos la designación de las vocalías tiene una duración   indefinida, sin perjuicio de los cambios que puedan ser propuestos por la entidad que las haya   designado.</p>
<h3>Artículo 7</h3>
<h5>Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría</h5>
<p>7.1   Corresponde al presidente o presidenta del Consejo del Taxi:a) Convocar y fijar el orden del   día de las reuniones.<br />
b) Presidir las reuniones del Consejo, dirigir las deliberaciones y   moderar los debates. c) Representar al Consejo.</p>
<p>7.2 La vicepresidencia asume las   funciones de la presidencia en caso de vacante o ausencia.</p>
<p>7.3 Actúa de secretario o   secretaria del Consejo, con voz pero sin voto, una persona funcionaria, con titulación superior,   designada por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.</p>
<p>7.4   Corresponde a la Secretaría del Consejo:<br />
a) Asistir al presidente o presidenta para   la realización de la convocatoria de las sesiones.<br />
b) Redactar las actas de cada sesión y dar   fe de los acuerdos adoptados.</p>
<h3>Artículo 8</h3>
<h5>Régimen de sesiones</h5>
<p>8.1 El Pleno   del Consejo del Taxi y sus Comisiones Territoriales deben reunirse al menos dos veces el año y   siempre y cuando así lo determine la presidencia respectiva.8.2 Para la constitución válida   del Pleno y de las Comisiones Territoriales en primera convocatoria es necesaria la asistencia de   la mayoría absoluta de sus miembros. En segunda convocatoriaes suficiente la asistencia de la   tercera parte de sus miembros.</p>
<p>8.3 La convocatoria se cursará con una antelación mínima de   cinco días y entre la primera y segunda convocatoria tiene que transcurrir un mínimo de 30   minutos.</p>
<p>8.4 Las vocalías que forman parte del Pleno o de las Comisiones Territoriales pueden   ser sustituidas, por la asistencia y voto a las reuniones de estos órganos, por otras personas   designadas como suplentes por la organización o entidad a la que representen.</p>
<p>8.5 El   Consejo del Taxi se rige, en lo que no esté previsto en este Decreto, por las   disposiciones vigentes en materia de órganos colegiados aplicables a la Administración de la   Generalidad de Cataluña.</p>
<h3>Artículo 9</h3>
<h5>Régimen de adopción de acuerdos</h5>
<p>Los   acuerdos del Consejo del Taxi se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes.<br />
Los   miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden exponer su criterio mediante votos   particulares que se harán constar en el acta.<br />
En caso de empate dirime el resultado de   las votaciones el voto de la presidencia.</p>
<h3>Artículo 10</h3>
<h5>Soporte técnico</h5>
<p>El   Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe dar al Consejo del Taxi el soporte   técnico necesario para el cumplimiento de sus finalidades.</p>
<h3>DISPOSICIÓN   TRANSITORIA</h3>
<p>Mientras no se defina la nueva organización territorial de Cataluña, se prevén   las siguientes comisiones territoriales:<br />
Comisión territorial de Barcelona, que   incorpora las comarcas del ámbito metropolitano y las de L’Anoia, El Bages, El Berguedà,   Osona y El Solsonès.<br />
Comisión territorial de Girona, que incorpora las comarcas de L’Alt   Empordà, El Baix Empordà, La Garrotxa, El Gironès, El Pla de l’Estany, El Ripollès y La   Selva.<br />
Comisión territorial de Lleida, que incorpora las comarcas de Les Garrigues, La   Noguera, El Pla de l’Urgell, La Segarra, El Segrià y L’Urgell.<br />
Comisión territorial de   Tarragona que incorpora las comarcas de L’Alt Camp, El Baix Camp, El Baix Penedès, La Conca de   Barberà, El Priorat y El Tarragonès.<br />
Comisión territorial de L’Alt Pirineu y Aran, que   incorpora las comarcas de La Val d’Aran, L’Alta Ribagorça, L’Alt Urgell, La Cerdanya, El Pallars   Jussà y El Pallars Sobirà.<br />
Comisión territorial de Les Terres de l’Ebre, que incorpora las   comarcas de El Baix Ebre, El Montsià, La Terra Alta y La Ribera d’Ebre.</p>
<h3>DISPOSICIONES   ADICIONALES</h3>
<p>Procedimiento para la designación de la representación de las asociaciones   profesionales al Consejo del Taxi.<br />
1. Las personas que actúan en representación de las   asociaciones profesionales del Taxi a las respectivas Comisiones Territoriales son designadas por   el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas entre las principales   asociaciones representativas del sector en cada territorio.<br />
2. Las vocalías en   representación de las asociaciones profesionales designadas a cada Comisión Territorial tienen   que determinar a su vez, por mayoría simple entre ellas, las personas que tienen que ocupar las   vocalías al Pleno del Consejo del Taxi de forma transitoria y hasta que no se determine el   régimen definitivo de provisión de acuerdo con lo establecido por el apartado   siguiente.<br />
3. El Pleno del Consejo del Taxi tiene que determinar en su norma interna de   funcionamiento, el régimen definitivo de designación de las vocalías en representación de las   asociaciones profesionales en el Consejo, de acuerdo con criterios de representatividad y con el   procedimiento que se determine.</p>
<h3>DISPOSICIONES FINALES</h3>
<h5>Primera</h5>
<p>Despliegue   y ejecución Se faculta al consejero o consejera del Departamento de Política Territorial y Obras   Públicas para adoptar las medidas necesarias para el despliegue y la ejecución de este   Decreto.</p>
<h5>Segunda</h5>
<p>Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día   siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.<br />
Barcelona,   13 de septiembre de 2005 PASQUAL MARAGALL I MIRA Presidente de la Generalidad de   CataluñaJOAQUIM NADAL I FARRERAS Consejero de Política Territorial y Obras   Públicas</p>
<p>(05.250.120)</p>
<p></span></p>
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		<title>LEY FORAL DEL TAXI DE NAVARRA</title>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 13:43:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[Imprimir&#160; LEY FORAL 9/2005, de 6 de julio, del Taxi. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente LEY FORAL DEL TAXI. EXPOSICION DE MOTIVOS 1 Mediante Acuerdo de 6 de junio de...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/ley-foral-del-taxi-de-navarra/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p>&nbsp;</p>
<p><span></p>
<h3>LEY FORAL 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.</p>
<p>EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente LEY FORAL DEL TAXI.</h3>
<h3><span><span> </span></span>EXPOSICION DE MOTIVOS 1</h3>
<p>Mediante Acuerdo de 6 de junio de 1979 de la   Diputación Foral de Navarra se aprobaron las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de   transporte de clase VT (taxis).La Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, regula el transporte   público urbano por carretera. Esta Ley Foral dedica sus artículos 20 y 21 al servicio de taxi de ámbito   urbano.</p>
<p>En ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Foral de   Navarra en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente en territorio foral, en   virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.f) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del   Régimen Foral de Navarra, es conveniente dotar al sector del taxi en Navarra de un texto legal que   derogue unas Normas que con el transcurso del tiempo han quedado obsoletas y unifique la normativa   aplicable regulando globalmente el servicio de taxi, tanto en su ámbito urbano como interurbano,   permitiendo a las entidades locales competentes efectuar su desarrollo a través de las correspondientes   Ordenanzas.</p>
<p>2</p>
<p>Existen importantes motivos para la aprobación de la presente Ley   Foral, como son la necesidad de abordar decididamente soluciones para la situación del servicio taxi en   Pamplona y su Comarca, la adaptación del servicio de taxi a las zonas de baja densidad de población de   Navarra, la mejora de la atención a las personas con movilidad reducida y la enumeración detallada de   los derechos y deberes de los usuarios así como de los profesionales del sector del taxi.</p>
<p>Se   ha considerado beneficioso para los usuarios introducir una serie de medidas estrechamente   relacionadas, tales como la fijación de un Indice General de Referencia de licencias o la posibilidad   de contratar personal asalariado.</p>
<p>Al mismo tiempo, se mantiene la intervención   administrativa con previsiones relativas a la sujeción de la actividad al otorgamiento de los   correspondientes títulos habilitantes y la aprobación de las tarifas por la Administración.</p>
<p>3</p>
<p>La presente Ley Foral aborda la necesidad inaplazable de solucionar la difícil   situación del servicio de taxi en Pamplona y su Comarca. Se hace necesario garantizar a los ciudadanos   -con la cooperación de las entidades locales afectadas- un aumento significativo de la oferta.</p>
<p>En este sentido, se establecen mecanismos jurídicos análogos a los establecidos en la Ley Foral   8/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte regular de viajeros en la Comarca de Pamplona.</p>
<p>4</p>
<p>&nbsp;</p>
<h5>La Ley Foral se estructura en diez Capítulos.</h5>
<p>El Capítulo I se   refiere al objeto de la Ley Foral, definiciones y principios. Se distingue entre servicios urbanos e   interurbanos de taxi, y se establece, entre otros principios generales, el de cooperación para impulsar   el servicio de taxi como modo de transporte público.El Capítulo II regula los títulos   habilitantes. Se sujeta la actividad a la obtención de los correspondientes títulos habilitantes. En lo   que se refiere a las licencias de taxi urbano las principales innovaciones son las relativas al   establecimiento de un Indice General de Referencia de licencias, a las normas sobre su transmisión y a   la regulación del Registro de Licencias de Taxi. Se mantiene el requisito de que sólo las personas   físicas pueden ser titulares de licencias de taxi para la prestación del servicio de taxi en la   Comunidad Foral de Navarra y la limitación de una licencia por persona.</p>
<p>Respecto a las   autorizaciones para servicios de taxi interurbano, se ha seguido la regulación tradicional en esta   materia sobre vinculación de licencias y autorizaciones y sobre otorgamiento coordinado, con algunas   peculiaridades.</p>
<p>El Capítulo III se refiere a la prestación del servicio y, por tanto, al   ejercicio de la actividad, a los conductores y a los vehículos, materias en las que se introducen   importantes innovaciones como el permiso municipal de conductor profesional de taxi, el personal   asalariado, la publicidad y distintivos en los vehículos y la disponibilidad de vehículos adaptados   para transportar usuarios en sillas de ruedas.</p>
<p>El Capítulo IV trata del régimen el servicio   de taxi regulando el régimen general de contratación del servicio, la contratación por plaza con pago   individual, los servicios de taxi en zonas de baja densidad de población o zonas rurales. Finalmente   establece la competencia para la aprobación del régimen tarifario, las distintas formas de iniciar el   servicio y la puesta en marcha del taxímetro.</p>
<p>El Capítulo V enumera detalladamente los   deberes y derechos de los usuarios, de los titulares de las licencias y autorizaciones y de los   conductores del taxi.</p>
<p>El Capítulo VI regula el inicio de los servicios interurbanos de taxi   y los supuestos en que dichos servicios pueden ser atendidos en origen por taxis de distintos   municipios.</p>
<p>El Capítulo VII se refiere a la coordinación intermunicipal mediante convenios   entre los municipios interesados y, en un estado de coordinación más avanzado, al establecimiento, de   forma voluntaria, de Areas Territoriales de Prestación Conjunta, para ámbitos territoriales   supramunicipales donde se considerará urbano el servicio de taxi que se preste íntegramente en su   ámbito territorial. Se regula el procedimiento para su establecimiento, sus competencias y régimen   económico y la integración del servicio de taxi con otros modos de transporte urbano. Esta regulación   de carácter general no impide que se establezcan reglas especiales para el Area Territorial de   Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona en la disposición adicional de la   Ley Foral.</p>
<p>El Capítulo VIII se refiere a las asociaciones profesionales y la   representatividad en el sector del taxi.</p>
<p>En el Capítulo IX se crea el Consejo Navarro del   Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de   Navarra.</p>
<p>Finalmente, el Capítulo X regula detalladamente las infracciones y sanciones con   respeto al principio de legalidad en la tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones   recogido en el artículo 25 de la Constitución.</p>
<p>5</p>
<p>Además de la perspectiva global   para toda Navarra que contiene esta Ley Foral, existe el marco circunscrito a Pamplona y su Comarca. Es   conveniente proceder a la delimitación de la correspondiente Area Territorial de Prestación Conjunta   del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona y atribuir su gestión a la Mancomunidad de la Comarca de   Pamplona. Esta iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está también   corroborada por acuerdos de los municipios de la Comarca de Pamplona, que se incluyen en la   delimitación de dicha Area. En este sentido, la Disposición Adicional establece el Area Territorial de   Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, regulando los aspectos básicos de   la misma.</p>
<p>Las disposiciones transitorias de esta Ley Foral regulan la adaptación de las   Ordenanzas municipales al nuevo marco legislativo, el plazo del que disponen los municipios para   alcanzar el Indice General de Referencia de licencias de taxi, la obtención de oficio del permiso   municipal de conductor profesional de taxi por los actuales titulares de las licencias, el plazo para   la incorporación del taxímetro a los vehículos que no disponen de él y el periodo transitorio hasta que   se constituya el Consejo Navarro del Taxi.</p>
<p>Por último, la Ley Foral se completa con las   correspondientes disposiciones derogatoria y finales.</p>
<h3>CAPITULO I</h3>
<h5>Disposiciones generales</h5>
<h5>Artículo 1. Objeto.</h5>
<p>El objeto de la   presente Ley Foral es la regulación de los servicios de taxi urbanos e interurbanos en la Comunidad   Foral de Navarra.</p>
<h5>Artículo 2. Definiciones.</h5>
<p>A los efectos de lo dispuesto en   la presente Ley Foral, se entiende por:a) Servicios de taxi: el transporte público de   viajeros en vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor,   que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica disponiendo de los correspondientes   títulos habilitantes.</p>
<p>b) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren   íntegramente por el término municipal de un único municipio. Tienen la consideración de urbanos los   servicios de taxi que se prestan íntegramente en el ámbito territorial de las Areas Territoriales de   Prestación Conjunta que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.</p>
<p>c)   Servicios interurbanos de taxi: todos aquellos servicios de taxi que no estén comprendidos en la   definición de la letra anterior.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h5>Artículo 3. Principios generales.</h5>
<p>El   ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:a) La   prestación de un servicio de transporte público, mediante titulares privados habilitados al efecto por   la Administración.</p>
<p>b) La cooperación entre las Administraciones Públicas, el sector del taxi   y los representantes de los usuarios, dentro de los ámbitos de responsabilidad y competencia de cada   parte, para impulsar el uso del servicio de taxi como modo de transporte público.</p>
<p>c) La   planificación y promoción del servicio de taxi en coordinación con otros modos de transporte   público.</p>
<p>d) El respeto de los derechos de los usuarios.</p>
<p>e) La competencia   limitada en el sector del taxi y la intervención administrativa fundamentadas en la necesaria garantía   del interés público del servicio de taxi.</p>
<p>f) El equilibrio entre la suficiencia del servicio   y la rentabilidad económica de la actividad.</p>
<p>g) La coordinación entre los servicios de taxi   de diferente ámbito.</p>
<p>h) La modernización del sector del taxi adaptándolo a los avances   técnicos que posibiliten una mejor prestación del servicio y la protección del medio ambiente.</p>
<h3>CAPITULO II</h3>
<h5>Títulos Habilitantes</h5>
<h3>SECCION 1.ª</h3>
<h5>Régimen administrativo</h5>
<h5>Artículo 4. Títulos habilitantes.</h5>
<p>1. La prestación de servicios de taxi está sujeta a la previa obtención de los correspondientes   títulos habilitantes.Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios urbanos   de taxi se denominan licencias y se otorgan por los municipios en los que se llevará a cabo la   actividad o, en su caso, por la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación   Conjunta.</p>
<p>Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios interurbanos de taxi   tienen la denominación de autorizaciones y se otorgan por el Departamento competente en materia de   transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</p>
<p>2. Con carácter general,   las licencias y autorizaciones para la prestación de servicios de taxi están vinculadas y se otorgarán   de forma coordinada, con arreglo al procedimiento previsto en la sección 4.ª del presente Capítulo.</p>
<h3>SECCION 2.ª</h3>
<h5>De las licencias para la prestación de los servicios urbanos   de taxi</h5>
<h5>Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias.</h5>
<p>1. El   otorgamiento de las licencias de taxi se rige por lo dispuesto en la presente Ley Foral así como por   las Ordenanzas aprobadas por los municipios o por la entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta.2. Las licencias de taxi se otorgarán por los municipios o por la   entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta, mediante concurso al que podrán   concurrir las personas físicas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el   artículo 6 de esta Ley Foral. Respecto a las condiciones relativas a los vehículos y a los seguros   podrá presentarse el correspondiente compromiso escrito de disposición de los mismos cuyo cumplimiento   efectivo será requisito previo para el otorgamiento definitivo de la licencia de taxi.</p>
<p>3.   Los municipios o la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta tendrán   derecho a percibir los ingresos derivados de los procedimientos de otorgamiento de licencias.</p>
<p>4. La transmisión de una licencia de taxi no se considera otorgamiento de licencia.</p>
<p>5. Los municipios o entidades competentes en materia de taxi adoptarán, en el procedimiento   de otorgamiento de las licencias, actuaciones que favorezcan la incorporación de la mujer al sector del   taxi.</p>
<h5>Artículo 6. Titularidad de las licencias de taxi.</h5>
<h5>1. Las condiciones   necesarias para ser titular de licencia de taxi son las siguientes:</h5>
<p>a) Ser persona   física.b) Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de   otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios   internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito o, en otro caso, contar con   las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre   derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de   la actividad de transporte en nombre propio.</p>
<p>c) Acreditar la disponibilidad del vehículo en   régimen de propiedad, de arrendamiento u otro título admitido en el ordenamiento jurídico.</p>
<p>d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas en la   normativa vigente.</p>
<p>e) Tener cubierta la responsabilidad civil por daños que puedan   ocasionarse en el transcurso del servicio en los términos establecidos en la normativa vigente y en las   Ordenanzas reguladoras del servicio.</p>
<p>f) Si así lo exigen los municipios o la entidad local   competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta en las correspondientes Ordenanzas, acreditar   la posesión del permiso de conductor profesional de taxi.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h5>2. No se podrá ser titular de   más de una licencia.</h5>
<h5>Artículo 7. Adscripción de los vehículos.</h5>
<p>Las   licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula,   sin perjuicio de que, mediante Ordenanza, se establezca la obligación de incluir otros datos   considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.&nbsp;</p>
<h5>Artículo 8.   Indice General de Referencia de licencias de taxi.</h5>
<p>1. El Indice General de Referencia de   licencias de taxi para cada municipio o Area Territorial de Prestación Conjunta con una población igual   o superior a 4.000 habitantes, será el establecido en la siguiente tabla:Entre 4.000 y   10.000 Hbs. 0,40</p>
<p>Entre 10.001 y 50.000 Hbs. 0,50</p>
<p>Entre 50.001 y 100.000 Hbs.   0,80</p>
<p>Más de 100.000 Hbs. 1,33</p>
<p>A efectos de aplicación del Indice General de   Referencia de licencias de taxi, se considerará en cada momento como población atendida en un municipio   o Area Territorial de Prestación Conjunta la que resulte de la última publicación del Instituto   Nacional de Estadística de las cifras de población oficiales de los municipios.</p>
<p>2. El   otorgamiento de licencias de taxi para alcanzar el Indice General de Referencia conllevará la concesión   de la autorización de servicio interurbano de taxi, siempre que el solicitante reúna los requisitos   establecidos en la normativa vigente.</p>
<h5>Artículo 9. Modificación del Indice General.</h5>
<p>1. Una vez que, en aplicación de esta Ley Foral, los municipios o las Areas Territoriales de   Prestación Conjunta alcancen el Indice General de Referencia establecido en el artículo anterior,   podrán aprobar el incremento de su Indice General de licencias de taxi vigente en su ámbito territorial   mediante la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará con la elaboración de un   estudio de movilidad y socio-económico que deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes   criterios:a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito   territorial.</p>
<p>b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte   público, de las necesidades de movilidad de la población.</p>
<p>c) El grado de satisfacción de los   usuarios del servicio de taxi.</p>
<p>d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de   otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de   taxi.</p>
<p>e) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial   vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades   lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios   de taxi.</p>
<p>2. Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local   competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del   Taxi en relación con la propuesta de modificación del Indice General de licencias, incorporándose este   informe al expediente.</p>
<p>3. Seguidamente, el municipio o la entidad local competente en el   Area Territorial de Prestación Conjunta dará traslado del expediente completo al Departamento   competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando   pronunciamiento sobre si el incremento del Indice General de licencias de taxi propuesto conllevará el   otorgamiento o la denegación de las correspondientes autorizaciones.</p>
<p>El Departamento   competente en materia de transportes valorará las circunstancias concurrentes en el municipio o en el   Area Territorial de Prestación Conjunta y la repercusión de las nuevas autorizaciones en el   funcionamiento del sistema general de transportes y en el propio sector del taxi, debiendo pronunciarse   mediante Orden Foral del Consejero en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya   pronunciado se entenderá que se desestima el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones.</p>
<p>Si este pronunciamiento fuese contrario al otorgamiento de la autorización de transporte   interurbano, el municipio o la entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta   únicamente procederá al incremento del Indice General de licencias de taxi cuando considere que en el   expediente tramitado ha quedado acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter   estrictamente urbano.</p>
<h5>Artículo 10. Consecución del Indice General de licencias de taxi.</h5>
<p>1. Los municipios y las entidades locales competentes en las Areas Territoriales de   Prestación Conjunta deberán proveer periódicamente el otorgamiento de licencias de taxi necesario para   cumplir el Indice General vigente en su ámbito territorial, en función de la evolución de la población.2. En el caso de disminución de la población se mantendrá el número de licencias otorgadas   salvo revocación acordada por el municipio o por la entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta por razones de oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del   artículo 14.</p>
<h5>Artículo 11. Municipios de menos de 4.000 habitantes.</h5>
<p>Los   municipios de menos de 4.000 habitantes podrán mantener las licencias de taxi que hayan otorgado antes   de la entrada en vigor de esta Ley Foral.Los municipios que no rebasen dicha cifra de   población y quieran otorgar licencias de taxi deberán tramitar el procedimiento que para la   modificación del Indice General de licencias de taxi se ha dispuesto en el artículo 9.</p>
<h5>Artículo 12. Transmisión de licencias.</h5>
<p>1. Las licencias de taxi solo pueden   transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Area Territorial   de Prestación Conjunta, que denegará la transmisión si el adquiriente no cumple alguna de las   condiciones exigidas en el artículo 6 de esta Ley Foral para el otorgamiento de la licencia.2. La transmisión de una licencia de taxi no podrá autorizarse si no han transcurrido más de   cinco años desde que el transmitente es el titular de la misma.</p>
<p>Esta limitación no será de   aplicación en el caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente del titular   para ejercer la función de taxista.</p>
<p>3. Las solicitudes de transmisión se entenderán   estimadas si en el plazo de dos meses el municipio o la entidad local competente en el Area Territorial   de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se contravenga lo   dispuesto en esta Ley Foral.</p>
<p>4. Será requisito necesario para que proceda la autorización de   la transmisión de las licencias de taxi que el transmitente esté al corriente en el pago de los   tributos exigibles por la entidad local y relacionados con la actividad propia del servicio del taxi,   así como, en su caso, que haya satisfecho las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley   Foral que le hayan sido impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa.</p>
<p>5.   La transmisión de la licencia de taxi podrá ser onerosa y en ese caso el adquiriente de la licencia   deberá comunicar a la Administración que haya autorizado dicha transmisión la cuantía de la transacción   económica. Esta comunicación se realizará en el plazo de un mes desde la transmisión efectiva de la   licencia.</p>
<p>6. En el supuesto de fallecimiento del titular de una licencia, los herederos   adquirirán los derechos y obligaciones inherentes a la licencia de taxi, pudiendo optar por la   explotación de la misma, previa la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas por esta   Ley Foral o, en su caso, por la transmisión a un tercero conforme a lo establecido en este artículo.</p>
<p>7. El vehículo a que se refiera la licencia de taxi transmitida podrá ser el mismo al que   anteriormente estuviera referida, cuando el nuevo titular de ésta hubiera adquirido la disposición   sobre tal vehículo.</p>
<p>8. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá ser titular de   otra licencia en un período de tiempo que se determinará en las correspondientes Ordenanzas, que no   podrá ser inferior a 10 años.</p>
<h5>Artículo 13. Vigencia, visado y suspensión de las   licencias.</h5>
<p>1. Las licencias de taxi tienen carácter indefinido, pero su validez quedará   condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones exigidas por los   artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral, mediante la realización del correspondiente visado.Este visado se realizará por el municipio o por la entidad local competente en el Area   Territorial de Prestación Conjunta con periodicidad anual de acuerdo con lo que se establezca en las   correspondientes Ordenanzas.</p>
<p>2. Independientemente de la realización del visado periódico a   que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá en todo momento comprobar el   cumplimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias de   taxi o que constituyan condiciones esenciales de las mismas, recabando a tal efecto de su titular la   documentación acreditativa que estime pertinente.</p>
<p>3. Los titulares de las licencias de taxi   podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en el Area Territorial de Prestación   Conjunta la suspensión de la licencia por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer   enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo o la concurrencia de otras causas   justificadas que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes.</p>
<p>Las   solicitudes de suspensión se entenderán estimadas si en el plazo de un mes el municipio o la entidad   local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado   resolución expresa.</p>
<p>Transcurrido un mes desde la finalización de la suspensión sin reiniciar   la prestación del servicio se incurrirá en causa determinante de la caducidad de la licencia.</p>
<h5>Artículo 14. Extinción de las licencias de taxi.</h5>
<p>1. Las licencias de taxi se   extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:a) La renuncia del titular, mediante   escrito dirigido al municipio o entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta.</p>
<p>b) La revocación por incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 6   y 60.b) o por reincidencia en la comisión de las infracciones tipificadas en las letras b), f) o k) del   artículo 59 de esta Ley Foral.</p>
<p>c) La revocación por razones de oportunidad, con derecho a la   correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con los parámetros objetivos   que determinen su valor real.</p>
<p>d) La declaración de caducidad, en los siguientes supuestos:</p>
<p>d.1) Por no haberse iniciado en plazo la prestación del servicio desde el otorgamiento de la   licencia.</p>
<p>d.2) Por interrumpirse la prestación del servicio durante un plazo superior a   treinta días o a sesenta días no consecutivos durante doce meses, salvo que las correspondientes   Ordenanzas establezcan otro plazo. A estos efectos no se computarán los períodos de descanso y   vacaciones establecidos en las Ordenanzas, ni los períodos de suspensión de la licencia por el   municipio o la entidad local competente en el Area de conformidad con lo indicado en el artículo 13.3</p>
<p>d.3) Por no haberse reiniciado la prestación del servicio una vez transcurrido el plazo de   un mes desde la finalización del plazo de suspensión de la licencia.</p>
<p>2. El procedimiento   para la extinción de una licencia de taxi se determinará en las correspondientes Ordenanzas que   establecerán, en todo caso, la audiencia al interesado. Mientras se tramita este procedimiento el   órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida   provisional, la prohibición de transmisión de la licencia, el precintado del vehículo u otra que se   considere adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.</p>
<h5>Artículo 15. Registro de Licencias de Taxi.</h5>
<p>1. Los municipios o la entidad   local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta deberán disponer del correspondiente   Registro de Licencias de Taxi en el cual constarán los datos identificadores de su titular, el   conductor, el vehículo y, en su caso, la adscripción a la licencia de taxi de un vehículo adaptado, la   emisora de radio a la que se encuentre adscrita, los visados periódicos, la suspensión de la licencia,   las transmisiones autorizadas y el importe de las mismas, las sanciones impuestas mediante resolución   que ponga fin a la vía administrativa, la extinción de la licencia de taxi y cuantas circunstancias   relevantes se determinen en las correspondientes Ordenanzas.2. Los municipios o la entidad   local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta deberán comunicar en un plazo máximo   de un mes al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad   Foral de Navarra las modificaciones que se hayan producido en el Registro relativas al otorgamiento de   licencias de taxi, a los vehículos adscritos, a las transmisiones autorizadas y los importes de las   mismas, a las suspensiones autorizadas y a la extinción de las licencias.</p>
<p>3. El tratamiento   y cesión de los datos contenidos en los Registros de Licencias de Taxi se ajustará a la normativa   vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales.</p>
<h3>SECCION   3.ª</h3>
<h5>De las autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos de taxi</h5>
<h5>Artículo 16. Condiciones y determinación del número de las autorizaciones.</h5>
<p>1. Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones   para la prestación de los servicios interurbanos de taxi son las establecidas por la normativa vigente   en materia de transporte de viajeros por carretera. El otorgamiento, la modificación y la extinción de   estas autorizaciones corresponde al Departamento competente en materia de transportes de la   Administración de la Comunidad Foral de Navarra.2. El Departamento competente en materia de   transportes, mediante Orden Foral, podrá establecer reglas que determinen, cuando se considere   necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte, el número   máximo de autorizaciones para cada municipio o Area Territorial de Prestación Conjunta en función de su   volumen de población y otras circunstancias socio-económicas que concurran en la zona, teniendo en   cuenta, entre otros, los siguientes parámetros objetivos: los servicios públicos regulares de viajeros   por carretera, las vías de comunicación, los servicios públicos y otras instalaciones -aeropuertos,   estaciones, polígonos industriales y hospitales, entre otros-, la población flotante, y la   consideración turística, administrativa o universitaria de la zona.</p>
<p>Previamente a la   aprobación de la Orden Foral, se solicitará informe al Consejo Navarro del Taxi y se dará audiencia a   los municipios o a la entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta afectada.</p>
<h3>SECCION 4.ª</h3>
<h5>Vinculación de licencias y autorizaciones. Procedimiento   coordinado de otorgamiento</h5>
<h5>Artículo 17. Vinculación de licencias y   autorizaciones.</h5>
<p>1. El otorgamiento de la autorización para la realización de servicios   interurbanos requerirá la previa obtención de la licencia de taxi. De forma excepcional el Departamento   competente en materia de transportes, previa petición y justificación del municipio en que haya de   residenciarse el vehículo, podrá otorgar autorizaciones de servicios interurbanos, sin la   correspondiente licencia municipal, cuando ésta no resulte necesaria por la escasa trascendencia de los   servicios urbanos y otras circunstancias relacionadas con la demanda de los mismos.Si con   posterioridad al otorgamiento de una autorización para la realización de servicios interurbanos sin la   correspondiente licencia municipal, el municipio tramitase un procedimiento para el otorgamiento de   licencias de taxi, éste podrá adjudicarla de forma directa al titular o titulares de autorizaciones   residenciadas en dicho municipio que carezcan de licencia, previa conformidad del titular, en los   términos que se prevean en la Ordenanza reguladora.</p>
<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 9 de esta Ley Foral, el municipio o la entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta podrá conceder licencias de taxi que no conlleven el otorgamiento de la   correspondiente autorización únicamente cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la   necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.</p>
<p>3. La extinción de   la licencia de taxi urbano dará lugar a la cancelación de la autorización de taxi interurbano, excepto   en los supuestos en que el órgano competente en la materia, por causas justificadas decida mantenerla.   A estos efectos el municipio o la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación   Conjunta comunicará la extinción de la licencia de taxi al Departamento competente en materia de   transportes.</p>
<h5>Artículo 18. Procedimiento para el otorgamiento de licencias y   autorizaciones.</h5>
<p>1. El municipio o la entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta procederá a la adjudicación de las licencias de taxi de conformidad con lo   dispuesto en esta Ley Foral.2. El adjudicatario de la licencia de taxi deberá presentar en   el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la adjudicación la documentación que acredite el   cumplimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento y, en particular, la relativa a la   disposición de vehículos, la contratación de los seguros y, en su caso, del conductor asalariado.</p>
<p>3. Presentada dicha documentación, el municipio o entidad local competente en un Area   Territorial de Prestación Conjunta otorgará definitivamente al adjudicatario la licencia de taxi.</p>
<p>4. El titular de la licencia de taxi solicitará la autorización de servicios interurbanos de   taxi al Departamento competente en materia de transportes, que deberá otorgarla siempre que el   solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable, salvo cuando el pronunciamiento   efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral hubiese sido contrario a su   otorgamiento.</p>
<p>Las solicitudes de autorizaciones se entenderán estimadas si en el plazo de   dos meses no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.</p>
<p>5. Con carácter general,   los titulares de licencias o autorizaciones tendrán la obligación de iniciar la prestación del servicio   en el plazo máximo de 60 días naturales a partir del día siguiente al de notificación de la concesión   de las mismas, salvo que las Ordenanzas establezcan otro plazo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span></p>
<h3>CAPITULO   III</h3>
<h5>Prestación del servicio</h5>
<h3>SECCION 1.ª</h3>
<h5>Ejercicio de   la actividad y conductores</h5>
<h5>Artículo 19. Ejercicio de la actividad.</h5>
<p>Los   titulares de las licencias y autorizaciones de taxi podrán prestar el servicio personalmente o mediante   personal asalariado, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.</p>
<h5>Artículo 20.   Prestación del servicio con personal asalariado.</h5>
<p>1. El titular de la licencia podrá   contratar un máximo de un conductor asalariado para cubrir horas valle, fines de semana, días festivos   o vísperas de festivo, acontecimientos singulares, fiestas patronales o similares.2. El   tiempo total anual de prestación del servicio de taxi a través de un conductor asalariado no podrá   rebasar el tiempo de prestación de servicio por parte del titular de la licencia.</p>
<p>3. En los   supuestos de invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria y demás situaciones sobrevenidas   debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio, podrá explotarse temporalmente   la licencia mediante la contratación de personal asalariado, sin la limitación establecida en el   apartado 2. En todo caso la duración máxima de esta situación no podrá sobrepasar los dos años.</p>
<p>4. La contratación del personal asalariado requerirá la previa autorización del municipio o   entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta, que se solicitará por el   titular de la licencia. Las solicitudes de autorización para la contratación de personal asalariado se   entenderán estimadas si en el plazo de un mes el municipio o entidad local competente en el Area   Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa. Una vez obtenida   la autorización se aportará en el plazo de un mes, ante la entidad competente, copia del contrato de   trabajo y el alta en la Seguridad Social del trabajador.</p>
<p>5. El titular de la licencia será   el responsable ante el municipio o entidad local competente en un Area Territorial de Prestación   Conjunta en relación con la adecuada prestación del servicio de taxi.</p>
<h5>Artículo 21.   Conductores.</h5>
<p>1. Los municipios o la entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta, cuando así lo establezcan sus Ordenanzas, podrán exigir que los conductores, ya   sean titulares de las licencias o asalariados, obtengan el correspondiente permiso de conductor   profesional de taxi. Dicho permiso acreditará la posesión del permiso de conducción exigido por la   normativa vigente y los conocimientos necesarios para la prestación de la adecuada atención a los   usuarios y la correcta prestación del servicio.Las Ordenanzas determinarán los requisitos   exigidos, el procedimiento para la obtención del permiso de conductor profesional de taxi así como su   plazo de validez y extinción.</p>
<p>2. En todo caso, los conductores deberán poseer el permiso de   conducción exigido por la normativa vigente.</p>
<p>3. Tanto reglamentariamente como a nivel de   Ordenanzas municipales se articularán programas de formación y reciclaje profesional de los titulares   de las licencias.</p>
<h3>SECCION 2.ª</h3>
<h5>De los vehículos</h5>
<h5>Artículo   22. Características de los vehículos.</h5>
<p>1. Los vehículos deberán estar clasificados, en su   correspondiente ficha de características técnicas, como turismos y reunir las características exigidas   por la normativa vigente y, en su caso, los requisitos y especificaciones necesarios para los vehículos   adaptados a las personas que usen sillas de ruedas.2. Los municipios o la entidad local   competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar los requisitos adicionales   que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios   y, en concreto, en lo que se refiere a las condiciones de uso de combustibles menos contaminantes, de   seguridad y capacidad.</p>
<p>3. Con carácter general las licencias y autorizaciones se otorgarán   para vehículos con una capacidad máxima de hasta siete plazas incluida la del conductor. No obstante,   podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, atendiendo a   circunstancias tales como la accesibilidad para personas con movilidad reducida y las características   de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se trate de zonas de especiales   características geográficas, de población o de débil tráfico.</p>
<p>4. A los efectos de ocupación   del vehículo los niños computarán media plaza en los términos dispuestos en la normativa de tráfico y   seguridad vial vigente.&lt;</p>
<h5>Artículo 23. Vehículos adaptados para transportar usuarios en   sillas de ruedas.</h5>
<p>1. Los municipios o la entidad local competente en cada Area Territorial   de Prestación Conjunta deberán incluir en sus Ordenanzas las disposiciones oportunas para que se   disponga de vehículos de taxi adaptados para transportar usuarios sentados en sillas de ruedas.2. El número mínimo de vehículos adaptados para esta función establecido en las Ordenanzas,   deberá ser suficiente para atender las necesidades existentes en función del tamaño de la población y   de las circunstancias socio-económicas de la zona. A este respecto, las entidades locales podrán:</p>
<p>a) Establecer la exigencia de que las nuevas licencias que se concedan sean para vehículos   adaptados hasta contar con el número suficiente.</p>
<p>b) Puntuar en el baremo del concurso de   concesión de licencias la disponibilidad de un vehículo adaptado.</p>
<p>En todo caso el número de   vehículos adaptados para esta función será como mínimo el que se establece en la siguiente tabla:</p>
<p>De 11 a 50 licencias El 10%</p>
<p>De 51 a 200 licencias El 7% (mínimo 5 licencias)</p>
<p>Más de 200 licencias El 5% (mínimo 15 licencias)</p>
<p>3. Los municipios o la entidad   local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta con licencias de vehículos adaptados   para transportar usuarios en sillas de ruedas deberán establecer el régimen de coordinación de horarios   así como el calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos.</p>
<h5>Artículo 24.   Distintivos.</h5>
<p>1. La pintura y los distintivos que permitan identificar a los vehículos a   que se encuentren referidas las licencias de taxi serán del color y características que se establezcan   por el municipio o por la entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta.Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en   un Area Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos serán, en ese caso, de color blanco y con una   franja horizontal roja de diez centímetros de anchura en las puertas delanteras.</p>
<p>2. En el   caso de ausencia de regulación por parte de un municipio o de la entidad local competente en un Area   Territorial de Prestación Conjunta, los vehículos deberán llevar de manera visible en las franjas rojas   del exterior del vehículo el número de licencia a que se encuentre afecto y el nombre del municipio o   Area Territorial de Prestación Conjunta correspondiente.</p>
<p>3. Asimismo, y en todo caso, se   deberá llevar en lugar visible del interior del vehículo una placa con el número de la licencia a que   se encuentra adscrito y la indicación de su número de plazas.</p>
<p>4. Los titulares de licencias   de taxi agrupados en asociaciones que gestionen emisoras de radio podrán disponer de un distintivo   propio, que será común a todos los asociados que participen del servicio.</p>
<p>Los municipios o   la entidad local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta podrán determinar en las   correspondientes Ordenanzas los requisitos y características de estos distintivos.</p>
<p>5. Los   municipios o la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta podrán   establecer distintivos especiales para identificar los vehículos que cumplan con determinadas   características, en particular aquellos que usen motores y combustibles menos contaminantes,   denominados Eco-taxis.</p>
<h5>Artículo 25. Publicidad.</h5>
<p>1. Los titulares de las   licencias de taxi podrán contratar y mostrar publicidad en los vehículos, si así lo determinan las   correspondientes Ordenanzas que regulen el servicio de taxi que les sean de aplicación.2.   Los municipios o la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta regularán   las características que deben reunir los anuncios y soportes publicitarios, tanto en el interior como   en el exterior del vehículo, de tal forma que se respete la normativa vigente sobre publicidad y   seguridad vial, conserven la estética del vehículo, no impliquen pérdida de visibilidad ni generen   peligro y se minimice su impacto en el paisaje urbano.</p>
<p>3. Igualmente los municipios o la   entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer en sus   Ordenanzas el régimen económico de la explotación de la publicidad, en el que las Administraciones   podrán establecer cánones derivados de dicha explotación publicitaria.</p>
<h5>Artículo 26.   Documentación.</h5>
<p>1. Durante la realización de los servicios regulados en la presente Ley   Foral deberán llevarse a bordo del vehículo y mantener a disposición de los usuarios y de la inspección   los siguientes documentos:a) Las licencias, autorizaciones y permisos preceptivos.</p>
<p>b) Los documentos relativos al vehículo y los de control del taxímetro.</p>
<p>c) Las   tarifas vigentes.</p>
<p>d) La póliza y justificante del pago del seguro obligatorio.</p>
<p>e)   Los libros de reclamaciones, los talonarios de recibos y facturas.</p>
<p>f) Los demás documentos   que sean exigidos por los municipios o por la entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta en sus Ordenanzas.</p>
<p>2. En todo caso, el cuadro de tarifas vigentes deberá   exponerse en el interior del vehículo y en lugar fácilmente visible para el usuario. Este cuadro se   ajustará al modelo que apruebe el municipio o entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta.</p>
<h5>Artículo 27. Taxímetro, módulo y piloto.</h5>
<p>1. Los vehículos   a los que se adscriban las licencias y autorizaciones de taxi deberán ir provistos de un aparato   taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el   órgano competente en materia de metrología.Si no se estableciera nada al respecto por un   municipio o por la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta, el taxímetro   estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que   en todo momento resulte visible para el usuario la lectura del precio del transporte, debiendo estar   permanentemente iluminado.</p>
<p>2. Los vehículos deben incorporar un módulo destinado a indicar   en el exterior del vehículo la tarifa que resulte de aplicación, de acuerdo con lo que determine la   normativa técnica vigente.</p>
<p>3. Los vehículos deben incorporar también un sistema visual   destinado a indicar en el interior y en el exterior del vehículo la disponibilidad del mismo. Salvo que   las Ordenanzas determinen otros procedimientos, el taxi incorporará sobre su techo un sistema de luces   en el que un piloto verde indique que el taxi se encuentra libre de servicio; igualmente incorporará en   el interior, a la altura del parabrisas, y fácilmente legible desde el exterior, un cartel que indique   que está libre de servicio.</p>
<h5>Artículo 28. Antigüedad y renovación de los vehículos.</h5>
<p>1. Solamente podrán adscribirse a las nuevas licencias y autorizaciones de taxi los   vehículos con una antigüedad inferior a un año, contada desde su primera matriculación.2.   Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán renovarse por otros antes de   alcanzar la antigüedad de ocho años, desde la fecha de su primera matriculación.</p>
<p>3. Los   vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones pueden ser renovados por otros vehículos, previa   autorización, del municipio o entidad local competente en una Area Territorial de Prestación Conjunta,   siempre que el vehículo sustituto sea de menor antigüedad que el vehículo que se pretende renovar y   reúna la totalidad de requisitos y características exigidos para la prestación de los servicios.</p>
<h5>Artículo 29. Vehículos-taxi para sustituciones.</h5>
<p>1. Si así lo establecieran las   Ordenanzas, las asociaciones de titulares de licencias de taxi que gestionen emisoras de radio podrán   solicitar al municipio o a la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta   donde prestan el servicio, el poder disponer de vehículos-taxi que puedan ser utilizados de forma   sustitoria del vehículo propio por el titular de una licencia en el caso de accidente o avería del   vehículo adscrito a dicha licencia. Estos vehículos deberán cumplir los requisitos establecidos en esta   Ley Foral para la prestación del servicio de taxi.2. La utilización de un vehículo-taxi de   sustitución deberá ser comunicada previamente al municipio o a la entidad local competente en el Area   Territorial de Prestación Conjunta que haya otorgado la licencia.</p>
<p>3. Estos vehículos-taxi de   sustitución deberán llevar el oportuno sistema de identificación en zonas visibles, de forma que tanto   en el exterior como en el interior del mismo, se indique el número de la licencia del vehículo al que   sustituye.</p>
<p>4. La asociación de taxistas correspondiente se responsabilizará de la cesión   temporal de los vehículos-taxi de sustitución de que disponga.</p>
<h5>Artículo 30. Incorporación   de nuevas tecnologías.</h5>
<p>Las Administraciones competentes junto con las asociaciones   profesionales representativas del sector del taxi promoverán la progresiva introducción de las   innovaciones tecnológicas precisas, para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los   servicios de taxi, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio,   sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la   optimización del reciclaje de los materiales utilizados, y cualesquiera otras innovaciones que se vayan   introduciendo en el sector.</p>
<h5>Artículo 31. Combustibles menos contaminantes. Eco-taxis.</h5>
<p>1. Las Administraciones competentes junto con las asociaciones representativas del sector   del taxi y los titulares de las licencias y autorizaciones, promoverán la incorporación de combustibles   y motores que resulten menos contaminantes, pudiendo establecerse disposiciones y programas de   promoción para aquellos vehículos que se incorporen a estas tecnologías.2. Los municipios o   la entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer en sus   Ordenanzas los requisitos para la calificación e identificación de los vehículos de taxi que se   incorporen a programas de motores y combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de   Eco-taxis o similares.</p>
<h3>SECCION 3.ª</h3>
<h5>Acceso a los vehículos</h5>
<h5>Artículo 32. Paradas.</h5>
<p>Los municipios o la entidad local competente en un   Area Territorial de Prestación Conjunta fijarán determinados lugares de parada debidamente señalizados   en los que los vehículos podrán estacionarse a la espera de pasajeros.Para la ubicación,   modificación o supresión de paradas de taxi se dará audiencia a las asociaciones profesionales   representativas del sector del taxi y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio,   y en el caso de las Areas Territoriales de Prestación Conjunta, a los municipios directamente afectados   por la ubicación de paradas.</p>
<h5>Artículo 33. Concertación del servicio en vía pública.</h5>
<p>1. Los usuarios podrán concertar el servicio en la vía pública, mediante la detención del   taxi libre de servicio que vendrá obligado a atender dicha solicitud del usuario siempre y cuando no se   afecten, de forma evidente, los principios de seguridad vial, fluidez del tráfico o perjuicio al   vehículo.El usuario no podrá hacer uso de este procedimiento si se encuentra a menos de 25   metros de una parada donde haya taxis u otros usuarios en espera.</p>
<p>2. Los taxis no podrán   recoger usuarios en las inmediaciones de estaciones de transportes de viajeros, aeropuerto u otras   instalaciones con elevada afluencia puntual de usuarios, si con ello se altera el normal funcionamiento   de la espera de usuarios en las paradas para acceder al servicio de taxi.</p>
<h5>Artículo 34.   Concertación del servicio a través de emisoras u otros sistemas.</h5>
<p>1. El servicio de taxi   podrá concertarse por el usuario a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos así   como por medio de otros sistemas especialmente apropiados para personas con movilidad reducida, tales   como tele-fax, correo electrónico, u otros análogos.2. Las asociaciones que gestionen   emisoras de radio u otras personas físicas o jurídicas que realicen contratación telefónica o mediante   otros sistemas tecnológicos, deberán suministrar a las Administraciones competentes la información   relativa a la prestación del servicio de taxi y a la atención a los usuarios que les sea requerida por   aquéllas y, especialmente, la que se refiera al número y características de los servicios contratados,   a los servicios demandados que no han podido ser atendidos y a las quejas y reclamaciones de los   usuarios.</p>
<p>La falta de suministro de esta información a la Administración competente o la   inexactitud o falseamiento de la misma, constituirá infracción grave de la que responderá la asociación   correspondiente.</p>
<p>Todas las emisoras de radio y los sistemas de comunicación que se utilicen   para la concertación del servicio de taxi requerirán la previa autorización administrativa. Dicha   autorización y su mantenimiento en el tiempo estarán condicionados a la garantía de libre asociación de   los titulares de licencias.</p>
<h5>Artículo 35. Selección de vehículos por los usuarios.</h5>
<p>Como norma general, los usuarios que accedan al servicio de taxi en una parada deberán acceder   al taxi que esté estacionado en primera posición, salvo que por razones de adaptación del vehículo para   personas con movilidad reducida deba accederse a otro vehículo.En todo caso tendrán   prioridad como usuarios para elegir vehículo quienes tengan movilidad reducida.</p>
<h3>CAPITULO IV</h3>
<h5>Régimen del Servicio</h5>
<h5>Artículo 36. Contratación del servicio. Régimen   general.</h5>
<p>Los servicios de taxi se deberán realizar mediante la contratación global de la   capacidad total del vehículo.</p>
<h5>Artículo 37. Contratación de servicio de taxi, con carácter   regular o a la demanda, por plaza con pago individual.</h5>
<p>1. Cuando en una determinada zona   de baja densidad de población exista una falta o insuficiencia de medios de transporte público   colectivo, el municipio o la entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta, o   el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de   Navarra podrán autorizar, respectivamente, la contratación de servicios urbanos o interurbanos de taxi   por plaza con pago individual, con carácter regular o a la demanda.2. Dicha autorización   deberá contar con el previo informe del Consejo Navarro del Taxi y con la audiencia de los   concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general en su ámbito   territorial.</p>
<p>3. Esta autorización temporal tendrá una duración máxima de un año y podrá   renovarse por periodos anuales previa solicitud de su titular a la Administración concedente. En la   autorización temporal, se determinaran las condiciones de prestación del servicio y se inscribirá, en   su caso, en el Registro de Licencias de Taxi, haciendo constar los itinerarios autorizados, frecuencia   de los tráficos, las tarifas y la extinción de estas autorizaciones.</p>
<h5>Artículo 38.   Contratación de servicios en zonas de baja densidad de población o zonas rurales.</h5>
<p>1. En   las zonas de baja densidad de población y zonas rurales en las que se constate que no se presta el   servicio de taxi, el Departamento competente en materia de transportes, a petición del municipio o   municipios interesados, podrá otorgar autorización temporal de transporte público de viajeros, a   personas físicas o jurídicas sin exigir, en su caso, que cumplan los requisitos establecidos en la   presente Ley Foral.2. La autorización requerirá informe previo del Consejo Navarro del Taxi   y la audiencia de los concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general en   dicho ámbito territorial.</p>
<p>3. Esta autorización específica, únicamente podrá otorgarse para   el ámbito territorial por el que estrictamente discurra el servicio. La persona autorizada deberá tener   concertado un seguro que cubra la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios pueda causar a   los usuarios con ocasión del servicio de transporte que realice.</p>
<p>4. Esta autorización   temporal tendrá una duración máxima de un año y podrá renovarse por periodos anuales previa solicitud   de su titular al Departamento competente en materia de transportes. En la misma, se determinarán las   condiciones de prestación del servicio, haciendo constar los itinerarios autorizados, frecuencia de los   tráficos y las tarifas.</p>
<h5>Artículo 39. Organización del servicio.</h5>
<p>1. Los   municipios o la entidad local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta podrán   establecer reglas de organización y coordinación del servicio en materia de horarios, calendarios,   descansos y vacaciones, procurando la debida continuidad en la prestación del servicio de taxi.Asimismo, podrán establecer la obligación de prestar servicios en determinadas zonas, paradas,   días u horas, debiendo, en dicho supuesto, aprobar las oportunas reglas de coordinación entre los   titulares de las licencias de taxi que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con   arreglo a criterios de equidad.</p>
<p>2. La organización de los servicios regulados en este   artículo requerirá audiencia previa de las asociaciones profesionales representativas del sector del   taxi y de los usuarios, consumidores y asociaciones de personas con movilidad reducida con implantación   en su territorio.</p>
<p>3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado 1 de este artículo   podrá dar lugar a la extinción de las licencias, de conformidad con el procedimiento establecido en el   apartado 2 del artículo 14.</p>
<h5>Artículo 40. Tarifas.</h5>
<p>1. Corresponde a los   municipios o a la entidad local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta la   aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos de taxi. La citada aprobación se   someterá al régimen de precios autorizados de conformidad con la legislación vigente. En todo caso será   necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y   de los consumidores y usuarios con implantación en su territorio.2. Corresponde al   Departamento competente en materia de transportes la aprobación del régimen tarifario aplicable a los   servicios interurbanos de taxi.</p>
<p>Igualmente corresponde al Departamento competente en materia   de transportes la aprobación de las tarifas correspondientes a los servicios que se presten en zonas de   baja densidad de población o zonas rurales según lo previsto en el artículo 38.</p>
<p>En ambos   casos se contará con la audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi   y de los consumidores y usuarios.</p>
<p>3. El régimen tarifario deberá conciliar la adecuada   explotación económica del servicio de taxi con el fomento del uso de este modo de transporte público.</p>
<p>4. Como norma general las tarifas se compondrán de: bajada de bandera, precio por kilómetro   recorrido o tiempo parado con la franquicia derivada de la bajada de bandera, suplemento en su caso por   acceso a estaciones de transporte, suplemento por horario nocturno, día festivo o similar y suplementos   por transporte de equipaje u otros objetos. No obstante lo anterior, el cuadro tarifario que resulte de   aplicación en un municipio o Area Territorial de Prestación Conjunta o el cuadro tarifario interurbano   podrán incluir otros conceptos que se consideren adecuados y proporcionados para la correcta prestación   del servicio de taxi.</p>
<p>5. Las tarifas aprobadas podrán diferenciarse con base en una   zonificación geográfica, en función del punto de origen y destino del servicio.</p>
<p>6. Las   tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias y autorizaciones, los   conductores de los vehículos y los usuarios, habilitándose por las Administraciones competentes las   medidas para el debido control de su aplicación.</p>
<p>7. El Departamento competente en materia de   transportes podrá exceptuar la aplicación del régimen tarifario a aquellos servicios que, por sus   especiales condiciones de prestación, tales como reiteración de itinerarios, horarios u otras, se   concierten previamente con precio para el servicio. Estas especiales condiciones de prestación   exonerarán de llevar en funcionamiento el taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del   precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización del servicio.</p>
<p>8. En   los supuestos de servicios contratados por plaza con pago individual, la Administración competente   podrá fijar un régimen de tarifas específico.</p>
<h5>Artículo 41. Inicio del servicio y puesta en   marcha del taxímetro.</h5>
<p>1. En el caso de acceder a un taxi mediante su detención en vía   pública, el taxímetro se pondrá en marcha en el momento en que el usuario haya accedido al vehículo y   haya indicado su destino. En los casos de concertación telefónica del servicio, o por otro   procedimiento similar, serán las respectivas Ordenanzas las que establezcan el procedimiento de puesta   en marcha del taxímetro y su vinculación al sistema tarifario.2. Las Ordenanzas reguladoras   del servicio de taxi establecerán el procedimiento para el pago del servicio prestado y la entrega al   usuario del servicio del recibo correspondiente, si éste lo requiere.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span></p>
<h3>CAPITULO V</h3>
<h5>Deberes y derechos</h5>
<h5>Artículo   42. Deberes y derechos de los usuarios.</h5>
<p>1. Las Administraciones competentes deberán   mantener informados a los usuarios de las condiciones de prestación del servicio de taxi y promoverán   el acceso al servicio en condiciones de igualdad, calidad y seguridad.2. Los usuarios del   servicio de taxi deben cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan y tienen los   siguientes deberes:</p>
<p>a) Pagar el precio del servicio recibido de acuerdo con las tarifas   vigentes.</p>
<p>b) Mantener un comportamiento correcto durante la prestación del servicio y en   ningún caso comportarse de forma que ponga en peligro la seguridad o la integridad física del conductor   del vehículo o de terceros.</p>
<p>c) No subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento, ni   realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o   entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.</p>
<p>d) Velar por el   comportamiento correcto de los menores que utilicen el servicio y controlar los comportamientos   molestos que puedan implicar peligro o deterioro de los elementos del vehículo.</p>
<p>e) Respetar   las instrucciones del conductor para una mejor prestación del servicio, siempre que no resulte   vulnerado ninguno de los derechos reconocidos a los usuarios.</p>
<p>f) Utilizar correctamente los   elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos,   incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo sin previa autorización del   conductor.</p>
<p>3. Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la   normativa vigente y de aquéllos otros que les reconozcan las normas que se dicten en desarrollo de esta   Ley Foral, los usuarios del servicio de taxi gozarán de los siguientes derechos:</p>
<p>a) Derecho   a la prestación del servicio, salvo causa justificada.</p>
<p>b) Derecho a la puesta en marcha del   taxímetro, excepto en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 40 de esta Ley Foral.</p>
<p>c) Derecho a fijar el itinerario de prestación del servicio, salvo que dicho itinerario ponga   en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros.</p>
<p>d) Derecho a que el conductor observe un comportamiento correcto con el usuario.</p>
<p>e)   Derecho a que el conductor del taxi cumpla con las normas de circulación.</p>
<p>f) Derecho a   recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas de higiene y conservación, tanto   en el interior como en el exterior.</p>
<p>g) Derecho a que el conductor, en su caso, justifique   ante un agente de la autoridad su negativa a transportar a un usuario.</p>
<p>h) Derecho a   transportar bultos o equipajes siempre que quepan en el maletero y no causen deterioro al vehículo. El   conductor colocará el equipaje de los usuarios en el espacio destinado a tal efecto.</p>
<p>i)   Derecho a acceder al libro de reclamaciones.</p>
<p>j) Derecho a que las tarifas y el número de   licencia figuren en el interior del vehículo y resulten fácilmente visibles y legibles.</p>
<p>k)   Derecho a obtener cambios de moneda -metálico o billete- hasta el límite que se fije por los municipios   o por la entidad local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta.</p>
<p>l)   Derecho a obtener recibo o factura del servicio realizado.</p>
<p>m) Derecho a que el conductor   apague la radio u otros aparatos de reproducción de sonido o baje su volumen.</p>
<p>n) Derecho a   subir o bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de los   usuarios y de terceros y la fluidez de la circulación.</p>
<p>ñ) Derecho a que el conductor apague   o encienda la calefacción, el aire acondicionado o el climatizador.</p>
<p>o) Derecho a que se   respete la normativa sobre consumo de tabaco y sus limitaciones, debiendo prevalecer en todo caso el   derecho del no fumador de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h5>Artículo 43. Deberes y   derechos del titular de la licencia o autorización y del conductor del taxi.</h5>
<p>1. En orden a   la correcta prestación del servicio, el titular de la licencia o autorización de taxi, tanto   personalmente o a través del conductor del taxi, tiene el deber de:a) Cumplir todo lo   previsto en la presente Ley Foral, en las Ordenanzas y en las disposiciones de carácter general de la   Administración de la que dependa su licencia y, en su caso, autorización.</p>
<p>b) Atender la   solicitud de servicio por parte de los usuarios, en parada, por llamada telefónica u otro sistema   tecnológico y en la vía pública.</p>
<p>c) Tener y mantener el vehículo, tanto exterior como   interiormente, en adecuadas condiciones de seguridad, limpieza y comodidad.</p>
<p>d) Atender los   derechos de los usuarios que se derivan de lo previsto en el apartado 3 del artículo 42.</p>
<p>e)   Aportar íntegramente la información del taxímetro mediante los mecanismos que se establezcan en la   correspondiente Ordenanza.</p>
<p>2. El titular de la licencia o autorización y el conductor del   taxi, en desarrollo de su trabajo, tienen los siguientes derechos:</p>
<p>a) Derecho al cobro del   servicio prestado.</p>
<p>b) Derecho a ser tratado con el debido respeto y cortesía por parte de   los usuarios.</p>
<p>c) Derecho a que el vehículo sea adecuadamente usado por parte de los   usuarios.</p>
<p>d) Derecho a elegir el trayecto que considere más corto o más rápido, siempre y   cuando el usuario no le indique uno específico.</p>
<p>e) Derecho a cumplir plenamente con las   normas de circulación sin que sea violentado en esta observación por los usuarios.</p>
<p>f)   Derecho a usar sistemas de protección personal dentro del vehículo, tales como mamparas u otros   similares, de conformidad a lo que precisen las Ordenanzas correspondientes.</p>
<p>g) Derecho al   descanso laboral.</p>
<p>h) Derecho a utilizar de forma preferente los carriles específicos   existentes para la circulación de transporte público en vías públicas.</p>
<p>i) Derecho a que los   usuarios cumplan los deberes previstos en el apartado 2 del artículo 42.</p>
<h5>Artículo 44.   Personas con movilidad reducida.</h5>
<p>1. Las Administraciones competentes promoverán el acceso   al servicio de taxi al conjunto de los usuarios y, en particular, la incorporación de vehículos   adaptados para los usuarios con movilidad reducida, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley   Foral y en la normativa vigente.Estos usuarios podrán ir acompañados, en caso necesario, de   perros lazarillo sin que ello suponga incremento del precio del servicio.</p>
<p>2. Los vehículos   adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso   exclusivo.</p>
<p>3. Los conductores que prestan el servicio de taxi han de ayudar a subir y bajar   del vehículo a las personas con movilidad reducida y a cargar en el espacio del vehículo destinado a   tal efecto los aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse.</p>
<p>4. Los   conductores serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la   manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida   de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de impedimento.</p>
<h5>Artículo 45. Junta Arbitral del Transporte de Navarra.</h5>
<p>1. La Junta Arbitral   del Transporte de Navarra conocerá de las controversias de carácter mercantil surgidas como   consecuencia de la prestación del servicio de taxi entre las partes intervinientes o que ostenten un   interés legítimo, dentro del ámbito de sus competencias.2. Asimismo informará y dictaminará   sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de servicios de taxi, tarifas aplicables,   condiciones generales de contratación y usos de comercio de observancia general, todo ello de   conformidad con su normativa reguladora.</p>
<h3>CAPITULO VI</h3>
<h5>Servicios   Interurbanos</h5>
<h5>Artículo 46. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.</h5>
<p>Salvo en los supuestos establecidos en el artículo siguiente de esta Ley Foral, los   servicios interurbanos de taxi deberán iniciarse en el término del municipio que haya otorgado la   licencia de taxi o, en su caso, en cualquier municipio perteneciente al Area Territorial de Prestación   Conjunta en la que se haya otorgado la licencia.A tal efecto, se entenderá que el origen o   inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h5>Artículo 47. Tráficos atendidos en origen por taxis de distintos municipios.</h5>
<p>1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como estaciones ferroviarias o de   autobuses, aeropuertos, ferias, mercados, polígonos industriales, centros comerciales o de ocio y otros   similares, en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven   necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los taxis del municipio en   que dichas instalaciones estén situadas, o se den circunstancias de carácter económico o social que así   lo aconsejen, el Departamento competente en materia de transportes podrá establecer, previo informe de   los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con   licencia de taxi en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de   generación de tráfico.2. En aquellos municipios que no dispongan de licencias podrán   recoger viajeros los titulares de las licencias de taxi de otros municipios o Areas Territoriales de   Prestación Conjunta.</p>
<h3>CAPITULO VII</h3>
<h5>Areas Territoriales de Prestación   Conjunta</h5>
<h5>Artículo 48. Coordinación intermunicipal. Areas Territoriales de Prestación   Conjunta.</h5>
<p>1. Los municipios competentes para el otorgamiento de licencias de taxi podrán   establecer, previo informe del Consejo Navarro del Taxi, fórmulas de coordinación intermunicipal para   la prestación del servicio de taxi en sus términos municipales.El alcance de la   coordinación en la ordenación y gestión del servicio será el que se determine en los convenios de   colaboración, o en otros instrumentos previstos en la normativa vigente que se formalicen entre los   municipios interesados.</p>
<p>2. En el caso de zonas en las que exista interacción o influencia   recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios que constituyan un territorio continuo, de   forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los   mismos, podrán establecerse Areas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos con   licencia expedida por la entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta   establecida estarán facultados para la prestación de servicios que se realicen íntegramente dentro de   dicha Area.</p>
<p>Una vez establecida un Area Territorial de Prestación Conjunta, los servicios de   taxi que se realicen íntegramente dentro de ésta tendrán la consideración de servicios urbanos.</p>
<p>Para la delimitación de un Area Territorial de Prestación Conjunta se deberán cumplir los   requisitos de continuidad geográfica entre los municipios que la compongan, coherencia territorial y   viabilidad económica y de gestión.</p>
<h5>Artículo 49. Procedimiento para el establecimiento de   las Areas Territoriales de Prestación Conjunta.</h5>
<p>1. El establecimiento de Areas   Territoriales de Prestación Conjunta se realizará según lo siguiente:a) El Area Territorial   de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona se establece mediante la presente   Ley Foral y según lo recogido en su Disposición Adicional.</p>
<p>b) En el resto del territorio de   Navarra, se establecerán mediante Ley Foral. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados   con acuerdo favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir   en el Area, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 de la población del   Area.</p>
<p>2. El establecimiento de un Area Territorial de Prestación Conjunta deberá prever los   siguientes aspectos: su ámbito territorial, la entidad local que ostentará y ejercerá las competencias   en el Area, el Indice General de Referencia de licencias de taxi que corresponde a dicha Area con   sujeción a lo establecido en el artículo 8 de esta Ley Foral, el calendario y procedimiento para   alcanzar este Indice, las condiciones para la modificación del Indice General de licencias vigente   según lo previsto en el artículo 9 y el procedimiento para la modificación del ámbito territorial del   Area.</p>
<p>3. La modificación del ámbito territorial de un Area Territorial de Prestación   Conjunta se llevará a cabo por el Gobierno de Navarra, previo informe del Consejo Navarro del Taxi, en   los términos fijados en el establecimiento del Area correspondiente.</p>
<h5>Artículo 50.   Competencias y régimen económico.</h5>
<p>1. La entidad local que haya sido designada competente   en un Area Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo, para realizar cuantas funciones de   regulación y ordenación del servicio urbano del taxi sean necesarias.2. Una vez establecida   un Area Territorial de Prestación Conjunta y adoptados los acuerdos de incorporación por los   correspondientes municipios, se deberá ratificar el establecimiento del Area por la entidad local que   resulte competente, momento en el que esta entidad local asumirá la gestión del servicio de taxi que   tuviesen los municipios incorporados. La entidad local competente en el Area procederá a la aprobación   de la Ordenanza reguladora del servicio de taxi en el Area Territorial de Prestación Conjunta.</p>
<p>Mientras no entren en vigor las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi y las   correspondientes tarifas del Area Territorial de Prestación Conjunta, se mantendrán en vigor, conforme   a sus respectivas normas, las condiciones existentes de regulación del servicio en los municipios   incorporados al Area.</p>
<p>3. Las licencias que hubiesen sido otorgadas por los municipios   incluidos en un Area Territorial de Prestación Conjunta pasarán a depender, a todos los efectos, de la   entidad local competente en el Area. Tendrán el mismo régimen jurídico, independientemente del   municipio al que pertenecieron anteriormente, a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza   reguladora.</p>
<p>4. La entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta   será la titular de todos los ingresos públicos tales como tasas, cánones, ingresos resultantes de los   procedimientos de adjudicación de licencias, o cualesquiera otros de conformidad con la normativa   vigente.</p>
<p>Dichos ingresos se incorporarán al Sistema de Transporte Urbano del Area   Territorial de Prestación Conjunta según lo previsto en el artículo 51.</p>
<p>5. La entidad local   competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta será la responsable de asumir todos los gastos   derivados de ejercer estas competencias, salvo que se establezca otro régimen en las normas reguladoras   del Area.</p>
<p>6. La entidad local competente en un Area Territorial de Prestación Conjunta   tendrá capacidad para convenir con otras Administraciones y para participar en programas nacionales,   europeos o internacionales para el desarrollo del servicio del taxi.</p>
<h5>Artículo 51.   Integración de los modos de transporte urbano.</h5>
<p>El servicio de taxi en un Area Territorial   de Prestación Conjunta se incorporará plenamente en el Sistema de Transporte Urbano de dicha Area a los   efectos de planificación, coordinación, unidad económica, promoción y desarrollo del transporte público   en el Area. En el sistema de transporte urbano de un Area Territorial de Prestación Conjunta se   integran todos aquellos modos de transporte público que sean competencia de la entidad local que   gestione el Area. Los recursos económicos de la entidad local competente en un Area Territorial de   Prestación Conjunta estarán afectos a la prestación de los servicios del Sistema de Transporte Urbano   en dicha Area.</p>
<h3>CAPITULO VIII</h3>
<h5>Asociaciones profesionales y   representatividad</h5>
<h5>Artículo 52. Asociaciones profesionales y representatividad del   sector del taxi.</h5>
<p>1. Se consideran asociaciones profesionales representativas del sector   del taxi aquellas que se constituyan o estén constituidas como tales de conformidad con la normativa en   vigor y agrupen como mínimo el 5 por 100 del conjunto de los titulares de las licencias y de los   titulares de autorizaciones que carezcan de licencia, concedidas en su ámbito de actividad y   representatividad.2. La audiencia a asociaciones profesionales del sector del taxi en   aplicación de lo previsto en la presente Ley Foral o en las Ordenanzas correspondientes, se deberá   llevar a cabo según lo siguiente:</p>
<p>a) En cada materia que resulte preceptiva la audiencia, se   llevará a cabo a través de las dos asociaciones profesionales más representativas en relación con el   ámbito territorial al que afecte la materia objeto de consulta. La representatividad se medirá en   función del número de titulares de licencias y de titulares de autorizaciones que carezcan de licencia   y estén incorporados en cada asociación profesional y se vean afectados territorialmente por la materia   objeto de consulta.</p>
<p>b) En caso de no haber dos asociaciones que cumplan con el requisito del   apartado a) se dará audiencia a sólo una, y en caso de no existir ninguna asociación representativa en   el territorio objeto de consulta, se dará audiencia a la asociación con mayor representatividad en la   Comunidad Foral de Navarra.</p>
<h3>CAPITULO IX</h3>
<h5>Consejo Navarro del Taxi</h5>
<h5>Artículo 53. Creación del Consejo Navarro del Taxi.</h5>
<p>1. Se crea el Consejo   Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la   Comunidad Foral de Navarra.2. Corresponden al Consejo Navarro del Taxi las siguientes   funciones:</p>
<p>a) Actuar como órgano de consulta entre el sector del taxi y las Administraciones   competentes en la materia.</p>
<p>b) Colaborar con las Administraciones competentes en la materia   para conseguir la mejora progresiva de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, para su   mayor utilización por parte de los usuarios.</p>
<p>c) Emitir informes en los supuestos previstos   en esta Ley Foral.</p>
<p>d) Presentar a las Administraciones competentes los informes, propuestas   y sugerencias que considere adecuadas para la mejora del sector del taxi en la Comunidad Foral de   Navarra.</p>
<p>e) Cualquier otra función que le sea atribuida por las normas de desarrollo de la   presente Ley Foral.</p>
<p>3. El Consejo Navarro del Taxi queda adscrito al Departamento competente   en materia de transportes.</p>
<h5>Artículo 54. Composición, organización y funcionamiento.</h5>
<p>1. El Consejo Navarro del Taxi estará integrado por representantes de la Administración de   la Comunidad Foral de Navarra, de las entidades locales de Navarra, de las asociaciones profesionales   representativas del sector, de las asociaciones representativas de los consumidores y usuarios y   asociaciones de personas con movilidad reducida, en los términos que se determinen mediante Decreto   Foral.2. Su composición, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.</p>
<h3>CAPITULO X</h3>
<h5>Régimen de Control, Inspección y Sanción</h5>
<h3>SECCION 1.ª</h3>
<h5>Inspección</h5>
<h5>Artículo 55. Organos de   inspección.</h5>
<p>1. La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponderá a   los órganos que expresamente determinen los municipios o la entidad local competente en cada Area   Territorial de Prestación Conjunta para el otorgamiento de las licencias.2. La vigilancia e   inspección de los servicios interurbanos de taxi corresponderá a los órganos del Departamento   competente en materia de transportes. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otras   Administraciones en materia de inspección.</p>
<p>3. Los inspectores tienen el carácter de   autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>4. Los hechos constatados en las actas e   informes de los servicios de inspección o en las denuncias formuladas por las fuerzas que legalmente   tienen atribuida la vigilancia del transporte tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas   que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios   administrados.</p>
<p>5. Los inspectores, para un eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden   recabar el auxilio de las policías locales, de la Policía Foral de Navarra y de otras fuerzas y cuerpos   de seguridad y también de los servicios de inspección de otras Administraciones.</p>
<h5>Artículo   56. Ejercicio de la función inspectora.</h5>
<p>1. La función inspectora se ejercerá de oficio,   mediando o no denuncia previa.2. Los titulares de las licencias y autorizaciones a las que   se refiere la presente Ley Foral, y en general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán   obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones la inspección de   sus vehículos y el examen de los documentos que estén obligados a llevar, siempre que resulte necesario   para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral y en la normativa que   la desarrolle.</p>
<h3>SECCION 2.ª</h3>
<h5>Régimen sancionador</h5>
<h5>Artículo   57. Reglas sobre responsabilidad.</h5>
<p>1. La responsabilidad administrativa por las   infracciones de las normas reguladoras de los servicios taxi corresponderá:a) En las   infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi amparados en la preceptiva   licencia o autorización, al titular de ésta.</p>
<p>b) En las infracciones cometidas con ocasión de   servicios de taxi realizados al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras   personas, a la persona física o jurídica que utilice la licencia o autorización y a la persona a nombre   de la cual se haya expedido la licencia o autorización, salvo que demuestre que no ha dado su   consentimiento.</p>
<p>c) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados   sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona que tenga atribuida la   titularidad del vehículo.</p>
<p>d) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general,   por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean   afectadas por las referidas normas, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto   infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.</p>
<p>2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se   refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten   procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.</p>
<h5>Artículo 58. Infracciones.</h5>
<p>1. Son infracciones administrativas las acciones y   omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente Ley Foral a título de dolo,   culpa o simple negligencia.2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios   de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.</p>
<p>3. Las normas de desarrollo de la   presente Ley Foral pueden concretar las infracciones que ésta establece y efectuar las especificaciones   que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, contribuyan a   identificar mejor las conductas sancionables.</p>
<h5>Artículo 59. Infracciones muy graves.</h5>
<p>Se consideran infracciones muy graves:a) La realización de servicios de taxi   careciendo de la preceptiva licencia, autorización o visado de las mismas.</p>
<p>b) Prestar   servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las   personas y en particular la conducción del taxi bajo la influencia de bebidas alcohólicas o bajo los   efectos de sustancias estupefacientes.</p>
<p>c) La negativa u obstrucción a la actuación de los   servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan   atribuidas.</p>
<p>d) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras   personas.</p>
<p>e) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio impuestas por   la Administración competente en la materia.</p>
<p>f) No llevar el aparato taxímetro exigible,   manipularlo, hacerlo funcionar de forma inadecuada o impedir su visibilidad al usuario.</p>
<p>g)   Prestar servicios de taxi mediante personas distintas del titular de la licencia o autorización, o de   la persona a la que contrate, o por personas que no dispongan del permiso de conductor profesional de   taxi cuando le sea exigible.</p>
<p>h) La omisión de la comunicación en plazo a la Administración   competente de la cuantía económica de la transmisión de la licencia de taxi por el adquiriente de la   licencia, así como la comunicación por éste de datos falsos sobre esta cuantía.</p>
<p>i) El   incumplimiento del régimen para el personal asalariado establecido en el artículo 20 de esta Ley Foral.</p>
<p>j) La discriminación de las personas con movilidad reducida.</p>
<p>k) Prestar el   servicio de taxi con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas de   conformidad con la normativa vigente.</p>
<h5>Artículo 60. Infracciones graves.</h5>
<h5>Se   consideran infracciones graves:</h5>
<p>a) Prestar servicios con vehículos distintos de los   adscritos a las licencias o autorizaciones salvo que se trate de una infracción muy grave de acuerdo   con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.b) El incumplimiento de las   condiciones esenciales de la licencia siempre que no se tipifique como infracción muy grave. A estos   efectos se definen como condiciones esenciales todas las exigidas para ser titular por el artículo 6 y   además:</p>
<p>b.1) La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del   municipio otorgante de la correspondiente licencia, salvo lo previsto en el artículo 47.</p>
<p>b.2) La contratación global de la capacidad del vehículo cuando sea exigible.</p>
<p>b.3) El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, las   condiciones de antigüedad del vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los   instrumentos que, obligatoriamente, hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones   de prestación del servicio.</p>
<p>b.4) El cumplimiento del régimen tarifario.</p>
<p>c)   Prestar servicios fuera del ámbito territorial autorizado.</p>
<p>d) La falta o falseamiento de la   documentación obligatoria de control.</p>
<p>e) No atender a la solicitud de un usuario estando de   servicio o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existan causas justificadas.</p>
<p>f) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los   usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora   injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas   consignadas en aquél.</p>
<p>g) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de   inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra c) del artículo anterior.</p>
<p>h) La falta de comunicación a la Administración de datos de los que preceptivamente haya de ser   informada.</p>
<p>i) Llevar en cualquier lugar del vehículo distintivos propios no autorizados.</p>
<p>j) El incumplimiento del régimen de horarios, calendarios, descansos y vacaciones o de los   servicios obligatorios que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la presente   Ley Foral.</p>
<p>k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por   su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la   existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</p>
<p>l) La puesta   en marcha del taxímetro antes de que el usuario haya accedido al vehículo, en los términos dispuestos   en las correspondientes Ordenanzas.</p>
<p>m) La utilización inadecuada de un vehículo previsto   para la sustitución temporal del vehículo adscrito a la licencia o autorización.</p>
<p>n)   Cualquiera otra infracción no prevista en los apartados precedentes, que las leyes reguladoras de los   transportes terrestres califiquen como grave.</p>
<h5>Artículo 61. Infracciones leves.</h5>
<h5>Se considerarán infracciones leves:</h5>
<p>a) Realizar servicios sin llevar a bordo   del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que   resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, salvo   que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del   artículo 59.b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos obligatorios o   llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los   referidos distintivos.</p>
<p>c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada   exhibición para conocimiento del público.</p>
<p>Se equipara a la carencia de los referidos   cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su   tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el   público de su contenido.</p>
<p>d) No respetar los derechos de los usuarios establecidos en el   artículo 42 de la presente Ley Foral, a no ser que dicho incumplimiento deba calificarse como muy grave   o grave de acuerdo con los artículos 59 y 60.</p>
<p>e) No dar cuenta a la autoridad competente, en   el plazo establecido en las correspondientes Ordenanzas, de los objetos abandonados en el vehículo.</p>
<p>f) Incumplir las normas que puedan establecerse sobre publicidad en los vehículos.</p>
<p>g) La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados, lesivos económicamente   para los intereses del usuario o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada.</p>
<p>h)   El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en   la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.</p>
<p>i) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza,   ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de   dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.</p>
<h5>Artículo 62. Prescripción   de las infracciones.</h5>
<p>Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves   a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se   hubiera cometido.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del   interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente   sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.</p>
<h5>Artículo 63. Sanciones.</h5>
<p>1. Las infracciones leves se sancionarán con   apercibimiento y/o multa de hasta 300 euros; las graves, con multa de hasta 1.300 euros, y las muy   graves con multa de hasta 2.600 euros. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites   indicados, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el   daño causado y la reincidencia.2. La comisión de las infracciones previstas en las letras   a) o b) del artículo 59 podrá implicar, independientemente de la sanción que corresponda, el precintado   del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada de la correspondiente licencia o   autorización durante el plazo máximo de un año.</p>
<p>3. Cuando sean detectadas durante la   prestación de un servicio infracciones tipificadas en las letras a) o b) del artículo 59, podrá   ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la   infracción, pudiendo la Administración competente adoptar las medidas necesarias a fin de que los   usuarios sufran la menor perturbación posible.</p>
<p>4. Se entenderá por reincidencia la comisión   en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado   por resolución firme en vía administrativa.</p>
<p>5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se   entiende siempre sin perjuicio de la posible revocación de la licencia en caso de incumplimiento de las   condiciones esenciales definidas en los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral.</p>
<h5>Artículo 64.   Organos competentes.</h5>
<p>La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta   Ley Foral respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos de los   municipios o la entidad local competente en cada Area Territorial de Prestación Conjunta que legalmente   o reglamentariamente la tengan atribuida.La competencia para la imposición de las sanciones   correspondientes a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponde a los órganos que   tengan atribuida esta competencia en el Departamento competente en materia de transportes de la   Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</p>
<h5>Artículo 65. Procedimiento   sancionador.</h5>
<p>1. El plazo máximo en que deba notificarse la resolución del procedimiento   sancionador será de un año contado desde la incoación de dicho procedimiento. Una vez trascurrido dicho   plazo debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.2.   El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral se ajustará a lo   dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y en la normativa foral   sobre procedimiento sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas en la   normativa vigente en materia de transportes terrestres o en las correspondientes Ordenanzas.</p>
<p>3. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las reglas generales   contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento de Recaudación de la   Comunidad Foral de Navarra.</p>
<p>4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución   que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del   visado, la autorización administrativa a la transmisión de las licencias y la autorización   administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.</p>
<p>5. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la   sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación de la incoación del   expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción se reducirá en un 25 por 100.</p>
<p>El   pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a   la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que la sanción pecuniaria lleve   aparejada una sanción accesoria, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación   ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria.</p>
<h5>Artículo 66. Concurrencia   y aplicación de sanciones.</h5>
<p>1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de   responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos   sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos   hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.2. Cuando de la   comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer   únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.</p>
<h3>DISPOSICION ADICIONAL UNICA</h3>
<h5>Area Territorial de Prestación Conjunta del   Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona</h5>
<p>1. Se establece el Area Territorial de   Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona que comprende los municipios de   Ansoáin, Aranguren, Barañáin, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada, Cizur, Egüés, Esteríbar,   Ezcabarte, Galar, Huarte, Noáin-Valle de Elorz, Olza, Orcoyen, Pamplona, Villava y Zizur Mayor. Los   servicios de taxi que se presten íntegramente dentro de este ámbito territorial tendrán la   consideración de urbanos.2. La ordenación y gestión unitaria del servicio de taxi en esta   Area se realizará de forma mancomunada por los municipios citados. La Mancomunidad de la Comarca de   Pamplona será la entidad local competente en el Area Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de   Taxi de la Comarca de Pamplona.</p>
<p>3. La incorporación de los municipios en la Mancomunidad de   la Comarca de Pamplona para la gestión del servicio de taxi deberá llevarse a cabo mediante Acuerdo   adoptado por cada municipio en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley   Foral.</p>
<p>4. En el supuesto de que no se incorporen en la Mancomunidad de la Comarca de   Pamplona para la gestión del servicio del taxi todos los municipios enumerados en el apartado 1 o   alguno de ellos se separase, se aplicarán las siguientes reglas:</p>
<p>a) Cuando se incorporen o   permanezcan al menos las dos terceras partes de los municipios, que representen como mínimo el 75 por   100 de la población del Area, el Gobierno de Navarra procederá a modificar el ámbito territorial del   Area Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, de forma que   excluya los municipios no integrados. En este caso, los servicios de taxi realizados dentro del ámbito   territorial del apartado 1 y que tengan tanto el origen como el destino en los términos de municipios   incorporados, conservarán la consideración de urbanos aunque existan zonas de discontinuidad en algunos   recorridos.</p>
<p>b) Cuando no se alcanzasen los porcentajes establecidos en la letra a) anterior,   el Gobierno de Navarra podrá aprobar otra fórmula para garantizar la adecuada regulación y ordenación   del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona.</p>
<p>5. Una vez adoptados los acuerdos de   incorporación de todos y cada uno de los municipios previstos en el apartado 1 o, en su caso, en lo   resultante de la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 4, la Mancomunidad de la Comarca   de Pamplona, en el plazo máximo de un mes, deberá ratificar el establecimiento del Area Territorial de   Prestación Conjunta del Servicio del Taxi en la Comarca de Pamplona, momento en el que la Mancomunidad   asumirá las competencias para la gestión del servicio de taxi que tuviesen los municipios incorporados.   En el plazo citado, la Mancomunidad acordará la aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del   servicio de taxi en dicha Area.</p>
<p>Mientras no entren en vigor las Ordenanzas reguladoras del   servicio de taxi y las correspondientes tarifas del Area Territorial de Prestación Conjunta del   Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, se mantendrán en vigor, conforme a sus respectivas normas,   las condiciones actuales de regulación del servicio en los municipios incorporados al Area.</p>
<p>6. La incorporación de nuevos municipios en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los   efectos del servicio de taxi, sobre los ya previstos en el apartado 1, se llevará a cabo por el   Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento competente en materia de transportes, una vez   solicitado por el municipio interesado, con el acuerdo de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y   con informe del Consejo Navarro del Taxi.</p>
<p>7. El Indice General de Referencia de licencias de   taxi del Area Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona se fija   en 1,33 licencias por 1.000 habitantes, en las condiciones establecidas en el apartado siguiente.</p>
<p>8. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona otorgará el número de licencias   correspondientes a la diferencia existente entre lo resultante de la aplicación de este Indice General   de Referencia de licencias de taxi y el conjunto de licencias existentes en los municipios incorporados   al Area, según el siguiente procedimiento:</p>
<p>A) A partir de la asunción de competencias en   esta Area Territorial de Prestación Conjunta por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se otorgarán   90 licencias. Este proceso se realizará entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de abril de 2007.</p>
<p>B) Durante el año 2007 la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona llevará a cabo un estudio   específico sobre la situación del servicio de taxi en el Area Territorial de Prestación Conjunta del   Servicio del Taxi de la Comarca de Pamplona donde se analicen los aspectos de movilidad y   socio-económicos teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:</p>
<p>a) El nivel de   demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial.</p>
<p>b) El nivel   de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad   de la población.</p>
<p>c) El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi.</p>
<p>d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en   el Area y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.</p>
<p>e) Las   infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la   enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los   transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.</p>
<p>f) El   análisis económico de la prestación del servicio de taxi.</p>
<p>Dicho estudio contará con informe   preceptivo del Consejo Navarro del Taxi.</p>
<p>C) La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona dentro   del ámbito de sus competencias, establecerá el calendario y procedimiento para el otorgamiento de   nuevas licencias, en función de las conclusiones y propuestas que figuren en el estudio establecido en   la letra B) anterior, considerando lo siguiente:</p>
<p>a) En el caso de que el número de nuevas   licencias, para el período de aplicación de las propuestas del estudio, no alcancen las   correspondientes al Indice General de Referencia establecido en el apartado 7, se mantendrá dicho   Indice General de Referencia como objetivo para sucesivos estudios.</p>
<p>b) En el caso de que el   número de licencias, para el período de aplicación de las propuestas del estudio, sea superior a las   correspondientes al Indice General de Referencia establecido en el apartado 7 se adoptará el nuevo   Indice General de Referencia resultante.</p>
<p>9. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona   realizará un estudio sobre la situación del Sistema de Transporte Urbano en su ámbito de influencia,   coincidiendo con la redacción de cada uno de los sucesivos Planes de Transporte Comarcal. Dicho estudio   contendrá, como mínimo, lo establecido en la letra B) del apartado anterior. En su caso, este estudio   podrá servir para el establecimiento y aplicación de un nuevo Indice General de licencias a implantar   en el Area Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona con   sujeción a la tramitación prevista en el artículo 9 de esta Ley Foral.</p>
<p>10. Los sucesivos   estudios que se han de realizar según lo establecido en el apartado anterior, se iniciarán con la   confección y aprobación del III Plan del Transporte Comarcal y se seguirán realizando para los   sucesivos Planes de Transporte.</p>
<p>11. La Ordenanza reguladora de la prestación del servicio de   taxi en el Area deberá contemplar el régimen oportuno para garantizar la disponibilidad de vehículos de   taxi en todos los términos municipales incorporados en ella.</p>
<h3>DISPOSICION TRANSITORIA   PRIMERA</h3>
<h5>Adaptación de Ordenanzas</h5>
<p>1. Todos los municipios, excepto   aquellos que se incorporen en el Area Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la   Comarca de Pamplona, adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley Foral en el plazo de un   año desde la entrada en vigor de ésta.2. En dichos términos municipales y en tanto no se   produzca esta adaptación continuarán aplicándose las Ordenanzas actuales en todo lo que no se opongan a   la presente Ley Foral.</p>
<h3>DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA</h3>
<h5>Plazo del que   disponen lo municipios para alcanzar el Indice General de Referencia de licencias de taxi</h5>
<p>Los municipios que no se incluyan en un Area Territorial de Prestación Conjunta deberán   alcanzar en el plazo máximo de 36 meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Indice   General de Referencia que les corresponde según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral,   pudiendo establecer un calendario para promover dicho número de licencias.</p>
<h3>DISPOSICION   TRANSITORIA TERCERA</h3>
<h5>Permiso de conductor profesional de taxi</h5>
<p>Las personas   físicas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Foral sean titulares de una licencia de   taxi obtendrán de oficio el permiso de conductor profesional de taxi, para el caso de que este permiso   sea exigido por los municipios o por la entidad local competente en cada Area Territorial de Prestación   Conjunta en su Ordenanza reguladora del servicio de taxi.</p>
<h3>DISPOSICION TRANSITORIA   CUARTA</h3>
<h5>Taxímetro</h5>
<p>Se establece un período transitorio de un año, a partir   de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para que los vehículos que no dispongan de aparato   taxímetro lo incorporen, a menos que los municipios o la entidad local competente en cada Area   Territorial de Prestación Conjunta establezcan un período de tiempo inferior.</p>
<h3>DISPOSICION   TRANSITORIA QUINTA</h3>
<h5>Aplicación de la Ley Foral hasta la constitución del Consejo   Navarro del Taxi</h5>
<p>En tanto no se constituya el Consejo Navarro del Taxi, lo previsto en la   presente Ley Foral respecto de la consulta, audiencia o petición de informe al mismo, se sustituirá por   el correspondiente trámite de consulta, audiencia o informe de las asociaciones representativas del   sector del taxi, de las entidades locales afectadas y de las asociaciones representativas de los   consumidores y usuarios.</p>
<h3>DISPOSICION DEROGATORIA UNICA</h3>
<p>Quedan derogados los   artículos 20 y 21 de la Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, por la que se regula el transporte público   urbano por carretera, las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT   (taxis) aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 6 de junio de 1979 y cuantas   disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.</p>
<h3>DISPOSICION FINAL PRIMERA</h3>
<h5>Actualización de sanciones</h5>
<p>Las   sanciones por la comisión de las infracciones administrativas establecidas en el Capítulo X de la   presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra.</p>
<h3>DISPOSICION FINAL SEGUNDA</h3>
<h5>Desarrollo normativo</h5>
<p>Se faculta al   Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de   la presente Ley Foral.</p>
<h3>DISPOSICION FINAL TERCERA</h3>
<h5>Entrada en vigor</h5>
<p>Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN   OFICIAL de Navarra.Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica   de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta   Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al &#8220;Boletín   Oficial del Estado&#8221; y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>
<p>Pamplona, 6 de julio de 2005._El El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.</p>
<p>__ __ F0515536 __<br />
Número 84 &#8211; Fecha: 15/07/2005</p>
<p>LEY FORAL 9/2005, de 6 de julio,</p>
<p>del Taxi.</p>
<p></span></span></span></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>REGLAMENTO DEL TAXI COMUNIDAD DE MADRID 28/7/2005</title>
		<link>http://www.infotaxi.net/reglamento-del-taxi-comunidad-de-madrid-2872005/</link>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 13:36:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[Imprimir A) Disposiciones Generales Consejería de Transportes e Infraestructuras 2524 DECRETO 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo. PREÁMBULO El régimen jurídico de los servicios de...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/reglamento-del-taxi-comunidad-de-madrid-2872005/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><span> </span>A) Disposiciones Generales<span> </span></p>
<h3>Consejería de Transportes e Infraestructuras</h3>
<p><em> </em></p>
<p><em></p>
<h5>2524  DECRETO 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.</h5>
<p></em></p>
<p><em> </em></p>
<h3>PREÁMBULO</h3>
<p>El régimen jurídico de los servicios de transporte público urbano en   automóviles de turismo está contenido, en la actualidad, en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo   (&#8220;Boletín Oficial del Estado&#8221; de 13 de abril), que aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios   Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, modificado parcialmente por los Reales   Decretos 236/1983, de 7 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.Posteriormente la Ley   16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la   desarrolla, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, han regulado, aunque   escuetamente, ciertos aspectos que de un modo directo afectan a la prestación de los citados servicios,   a la vez que declaran la vigencia de los anteriores Reales Decretos en la Disposición sobre   Derogaciones y Vigencias.</p>
<p>Por otra parte, la Sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal   Constitucional, incide de una manera determinante en la regulación de esta clase de servicios,   estableciendo un nuevo marco competencial, con referencia al carácter urbano e intra-autonómico de   estos transportes en automóviles de turismo, estableciendo la competencia exclusiva de las Comunidades   Autónomas, lo que ha llevado a que éstas establezcan su propia Ley de transporte urbano.</p>
<p>La   Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la   Comunidad de Madrid, establece en su artículo 9, párrafo tercero, que el régimen de otorgamiento,   utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano de viajeros en   automóviles de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a sus normas específicas,   las cuales deberán seguir las reglas establecidas por la Comunidad de Madrid, previo informe del   correspondiente órgano de participación y consulta. En especial, se podrán establecer reglas que   predeterminen el número máximo de licencias de autotaxi en cada uno de los distintos municipios en   función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando así se considere necesario para   garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte.</p>
<p>De acuerdo con esto,   la Comunidad podrá aprobar reglas de ordenación del sector referidas, entre otros, aspectos como   horarios de prestación del servicio, períodos vacacionales, seguridad laboral de los trabajadores o   formación exigible; y establecer inspecciones y medidas de control del intrusismo profesional.   Asimismo, podrá crear órganos específicos de asesoramiento en la materia.</p>
<p>Con el presente   Reglamento, que viene a desarrollar la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de   la Comunidad de Madrid en materia de transporte de viajeros en automóviles de turismo, se pretende   actualizar el régimen de esta  clase de servicios, adecuando su regulación a la nueva realidad   jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el respeto, en último   término, al interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones   de prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los profesionales del sector y, por otro,   consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad en la atención dispensada a los   usuarios.</p>
<p>En su virtud, y a propuesta de la Consejera de Transportes e Infraestructuras, de   acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno de la   Comunidad,</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>DISPONGO</h3>
<h5>Artículo único</h5>
<p>Se aprueba el adjunto   Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo que figura como   Anexo del presente Decreto.</p>
<h3>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</h3>
<h5>Primera</h5>
<p>Todas las licencias municipales de autotaxi existentes a la entrada en vigor de este Reglamento   conservarán su validez, aun cuando correspondieran a municipios en los que en la actualidad se superen   los límites cuantitativos establecidos en el artículo 8.</p>
<h5>Segunda</h5>
<p>Las   licencias que a la entrada en vigor de este Reglamento tengan afectos vehículos con mayor número de   plazas de las establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 conservarán su validez, si bien su   transmisión o la sustitución de los vehículos se ajustará a las normas previstas en dicho   artículo.</p>
<h5>Tercera</h5>
<p>Las licencias municipales de autotaxi existentes a la entrada   en vigor de este Reglamento no computarán a los efectos de los límites establecidos en el artículo   10.3.</p>
<h3>DISPOSICIONES FINALES</h3>
<h5>Primera</h5>
<p>Las Ordenanzas locales que   actualmente regulan los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se adaptarán a lo   dispuesto en este Reglamento en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor. Entre tanto,   dichas Ordenanzas continuarán vigentes en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el   mismo.</p>
<h5>Segunda</h5>
<p>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este   Reglamento la Comunidad de Madrid constituirá un registro de solicitantes de transmisión de licencias   de autotaxi.Se autoriza a la Consejera de Transportes e Infraestructuras a dictar cuantas disposiciones   resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.El presente Decreto   entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el<strong> BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE   MADRID.</strong></p>
<p>Dado en Madrid, a 28 de julio de 2005.</p>
<p>La Consejera de   Transportes e Infraestructuras, <strong>MARÍA DOLORES COSPEDAL GARCÍA</strong></p>
<p>La Presidenta,   PS (Decreto 62/2003, de 21 de noviembre), el Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno,   <strong>IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span> </span></p>
<h3>ANEXO</h3>
<h3>REGLAMENTO   DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO</h3>
<h5>Capítulo   1</h5>
<h5>Normas generales</h5>
<h5>Artículo 1</h5>
<h5>Ámbito de aplicación</h5>
<p>1. El presente Reglamento será de aplicación a los transportes públicos urbanos de   viajeros realizados en automóviles de turismo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.2. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y   Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, el régimen de otorgamiento,   utilización, modificación y extinción de las licencias de transporte urbano de viajeros en vehículos de   turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a las normas dictadas al efecto por el   correspondiente municipio u órgano supramunicipal, las cuales deberán seguir las reglas establecidas en   el presente Reglamento.</p>
<p>3. Siempre que este Reglamento haga referencia a municipios o   Ayuntamientos, lo dicho se considerará aplicable indistintamente a cualquier otro ente local con   competencias en materia de transportes que haya sido el creador, otorgante o revocante de la licencia   municipal, o tenga encomendada su gestión.</p>
<h3>Capítulo 2</h3>
<h5>Licencias municipales   de autotaxi</h5>
<h5>Artículo 2</h5>
<h3>Exigencia de licencia municipal</h3>
<p>Para la realización de servicios de transporte público urbano de viajeros en automóviles   de turismo será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su   prestación.</p>
<h5>Artículo 3</h5>
<h3>Denominación de la licencia municipal</h3>
<p>Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en   automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de   autotaxi.</p>
<h5>Artículo 4</h5>
<h3>Referencia de la licencia a un vehículo concreto</h3>
<p>Las licencias de autotaxi habilitarán para la realización de transporte urbano con un   vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.</p>
<h5>Artículo 5</h5>
<h3>Competencia para el otorgamiento de la licencia</h3>
<p>La competencia para el   otorgamiento de las licencias de autotaxi corresponderá al municipio en cuyo término se pretenda   desarrollar la actividad de transporte urbano.</p>
<h5>Artículo 6</h5>
<h3>Ámbito de las   licencias de autotaxi</h3>
<p>En aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley   20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de   Madrid, las licencias de autotaxi únicamente habilitarán para realizar servicios urbanos. A estos   efectos se considerará que tienen tal carácter los que se presten íntegramente dentro del   correspondiente término municipal.</p>
<h5>Artículo 7</h5>
<h3>Régimen de otorgamiento de   las licencias</h3>
<p>1. El otorgamiento de las licencias de autotaxi se arbitrará conforme a las   reglas establecidas en los artículos siguientes y vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y   conveniencia del servicio a prestar al público y la calidad del servicio, así como por el alcance del   umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.</p>
<h5>Artículo 8</h5>
<h3>Limitaciones   cuantitativas al otorgamiento de licencias</h3>
<p>1. Como regla general, el número máximo de   licencias a otorgar por cada municipio se determinará de acuerdo con el siguiente baremo:—   Municipios de hasta 100.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 2.000 habitantes.</p>
<p>—   Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 1.500   habitantes.</p>
<p>— Municipios de más de 500.000 habitantes de derecho: 2 licencias por cada 1.000   habitantes.</p>
<p>No obstante, en el otorgamiento de la primera licencia el municipio podrá obviar   los límites establecidos en el párrafo anterior.</p>
<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el   apartado anterior, cada municipio podrá acordar cupos o contingentes específicos, conforme a los cuales   la relación resultante entre el número de habitantes de derecho sea inferior a los límites establecidos   en el apartado anterior, en el marco de un plan de reordenación del sector que contemple la   amortización de parte de las existentes, o cuando se hayan aprobado normas limitativas a su plena   utilización.</p>
<p>3. La Administración mediante planes periódicos velará porque el colectivo de   minusválidos disponga de suficientes vehículos adaptados que cubran las necesidades de las   mismas.</p>
<h5>Artículo 9</h5>
<h3>Excepciones a las limitaciones cuantitativas</h3>
<p>1. Excepcionalmente los municipios podrán establecer un módulo o contingente específico,   aun cuando del mismo resulte un número de licencias superior al que correspondería por aplicación del   baremo general, determinado en el artículo anterior, siempre y cuando se apoye en un estudio técnico   económico, en el cual el municipio deberá en todo caso acreditar la necesidad y conveniencia de   aumentar el número de licencias en relación con la oferta y demanda existente en su ámbito territorial,   así como justificar el alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación.</p>
<h3>Para   acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:</h3>
<p>a) La situación del servicio en   calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.b) La configuración   urbanística y de población del municipio.</p>
<p>c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso   servicio.</p>
<p>d) La repercusión en el conjunto del transporte de las nuevas licencias a   otorgar.</p>
<p>2. En todo caso habrá de tenerse en cuenta la existencia de servicios regulares de   viajeros, el grado de desarrollo de los medios de transporte urbano colectivo, las vías de   comunicación, la existencia de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal, sean   utilizados por sus habitantes (aeropuertos, hospitales, etcétera), la población flotante, la   consideración turística, administrativa y universitaria del municipio, y cualesquiera otros factores   que puedan influir en la oferta y demanda de transporte.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span>3. En el expediente   que a este efecto se tramite se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del   transporte en autotaxi, y a las asociaciones de consumidores y usuarios.</span></p>
<p>Será preceptivo en   todo caso el informe de la Comunidad de Madrid, el cual tendrá carácter vinculante, debiendo ser   emitido en el plazo de tres meses. A estos efectos, el municipio remitirá el expediente una vez   cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior.</p>
<h5>Artículo 10</h5>
<h3>Requisitos para la obtención de licencias</h3>
<p>1. Para la obtención de   licencias municipales de autotaxi será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de   los siguientes requisitos:a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de   forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.</p>
<p>b) Tener la nacionalidad   española o de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo   dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el   requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo   dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten   suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.</p>
<p>c)   Estar domiciliado en el territorio de la Comunidad de Madrid.</p>
<p>d) Cumplir las obligaciones de   carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.</p>
<p>e) Cumplir las obligaciones laborales   y sociales exigidas en la legislación correspondiente.</p>
<p>f) Disponer de vehículos, a los que   han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en el capítulo 3 del presente   Reglamento y no superen la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación, cualquiera   que sea el país donde ésta se haya producido.</p>
<p>g) Disponer del número de conductores que   resulte pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 32, los cuales deberán reunir las condiciones   que en el mismo se establecen.</p>
<p>h) Tener cubierta en cuantía no inferior a 50.000.000 de euros   su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.</p>
<p>i) Obtener   simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo,   salvo que se den las circunstancias previstas en los números 2 ó 3 del artículo siguiente.</p>
<p>2.   El municipio podrá exigir en la correspondiente Ordenanza, para optar al otorgamiento de licencias, que   junto a los requisitos referidos en el número anterior se cumplan otros específicos.</p>
<p>3. Un   mismo titular no podrá disponer de más de 3 licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de   Madrid. El número total de licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca podrá   superar el 10 por 100 del total vigente en un mismo municipio o una misma entidad local competente para   su otorgamiento.</p>
<p>4. El límite del 10 por 100 establecido en el número anterior podrá   sobrepasarse cuando existan titulares de licencias con, al menos, dos años de antigüedad, que figuren   en el correspondiente registro como solicitantes de la transmisión de otras licencias por un período   de, al menos, un año.</p>
<p>5. La Comunidad de Madrid establecerá todos los mecanismos a su alcance   para el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo anterior.</p>
<h5>Artículo 11</h5>
<h3>Solicitud de la licencia</h3>
<p>1. Como regla general será preciso obtener   simultáneamente la licencia municipal de autotaxi y la autorización de transporte público discrecional   interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el   órgano municipal competente.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior,   excepcionalmente podrán otorgarse licencias de autotaxi, aun sin el otorgamiento simultáneo de la   correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el expediente quede suficientemente   acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.</p>
<p>3.   Sólo se admitirá una solicitud referida exclusivamente a la licencia municipal de autotaxi cuando el   solicitante ya sea titular de autorización de transporte público interurbano con una antigüedad no   inferior a cinco años, documentada en la correspondiente tarjeta de transporte de la clase VT que esté   referida al vehículo de que se trate.</p>
<h5>Artículo 12</h5>
<h3>Documentación de las   solicitudes de licencia</h3>
<p>1. Para la obtención de la licencia de autotaxi será necesaria la   presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los   siguientes documentos:a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando   éste fuere extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen   o pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número   de identificación fiscal y permiso de residencia y trabajo válido para efectuar transporte en nombre   propio.</p>
<p>b) Certificación justificativa de inexistencia de deudas en período ejecutivo   referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al   Impuesto sobre Actividades Económicas. Se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas   estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las   correspondientes liquidaciones.</p>
<p>2. Cuando el solicitante ya sea titular de otras licencias   otorgadas por el mismo municipio, bastará con la presentación del correspondiente impreso de   solicitud.</p>
<p>3. El municipio receptor de la solicitud exigirá, junto a la documentación   reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que considere necesaria para determinar si   en el solicitante concurren los requisitos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2, haya   establecido su Ordenanza para poder optar al otorgamiento de licencias.</p>
<h5>Artículo 13</h5>
<p>Tramitación de la solicitud conjunta de licencia de autotaxi y de autorización de transporte   público discrecional interurbano1. El municipio receptor de la solicitud conjunta de   licencia de autotaxi y de autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una   copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al órgano competente para el   otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano. Dicho órgano, teniendo en cuenta la   situación de la oferta y demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de   tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano,   quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia   municipal.</p>
<p>Sin embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente   improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud   al órgano competente sobre la autorización de transporte interurbano.</p>
<p>2. Cuando el informe   del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea   desfavorable al otorgamiento de ésta, como regla general el correspondiente órgano municipal denegará   la licencia de autotaxi.</p>
<p>Únicamente se podrá, en este supuesto, continuar la tramitación del   expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de autotaxi, cuando en el mismo   quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente   urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.</p>
<p>3. Cuando el informe del órgano   competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea favorable,</p>
<p><span>Pag. 9 Jueves, 4 de agosto de 2005 NÚM. 184   así como en el supuesto excepcional   previsto en el artículo 11.2, el órgano municipal competente determinará, por aplicación de las reglas   contenidas en los artículos 8 y 9, según corresponda, si procede otorgar la licencia.</span></p>
<p>A estos   efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano municipal hubiera solicitado el   citado informe y éste no haya sido emitido, podrá aquél considerar que no se ha observado inconveniente   alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.</p>
<p>4.   Cuando resulte procedente otorgar la licencia de autotaxi, el órgano municipal competente requerirá al   solicitante para que en un plazo de tres meses aporte los documentos que a continuación se relacionan,   con la advertencia de que, de no hacerlo así, la solicitud se archivará sin más trámite:</p>
<p>a)   Justificante de afiliación y alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y de estar al   corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará que la   empresa se halla al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su   suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.</p>
<p>b) Justificante de tener en alta en   Seguridad Social al menos tantos conductores como licencias posea la empresa, incluida la que ahora   solicita, y de que los mismos cumplen los requisitos exigidos en el artículo 32 de este   Reglamento.</p>
<p>c) Justificante de alta de la actividad en el Impuesto de Actividades Económicas   o, si no está obligado a ello, en el Censo de obligados tributarios.</p>
<p>d) Permiso de   circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, expedido a nombre del solicitante, salvo   que se disponga del mismo en virtud de arrendamiento ordinario. En este último supuesto habrá de   presentarse permiso de circulación a nombre del titular arrendador, acompañado del correspondiente   contrato de arrendamiento en el que conste, al menos, su plazo de duración, la identificación del   titular arrendador y su número de autorización para arrendar, y los datos del vehículo.</p>
<p>e)   Ficha de características técnicas del vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección   periódica exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo.</p>
<p>f)   Justificante de tener cubierta en cuantía no inferior a 50.000.000 de euros su responsabilidad civil   por los daños que se causen con ocasión del transporte.</p>
<p>Los municipios podrán exigir, además,   en la correspondiente Ordenanza, todos aquellos otros documentos que estimen precisos para comprobar el   cumplimiento de los requisitos que hayan establecido conforme a lo dispuesto en el artículo   10.2.</p>
<p>5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal   competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre autorizaciones de   transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a   efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase.</p>
<h5>Artículo 14</h5>
<h3>Tramitación de solicitudes referidas exclusivamente a la licencia municipal de   autotaxi</h3>
<p>Únicamente cuando se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 11.3, el   órgano competente para su otorgamiento admitirá la presentación de solicitudes referidas de modo   exclusivo a la licencia municipal de autotaxi.Presentada dicha solicitud, se podrá proceder   al otorgamiento de la licencia cumpliendo idénticos trámites a los señalados en el artículo anterior,   salvo las remisiones al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano, siempre que   se cumplan los requisitos exigidos para dicho otorgamiento y hubieran variado las circunstancias que,   en su caso, impidieron otorgar dicha licencia en el momento de obtener la autorización de transporte   interurbano. Tal variación deberá quedar plenamente justificada en el expediente.</p>
<h5>Artículo   15</h5>
<h3>Plazo de validez de las licencias</h3>
<p>Las licencias municipales de   autotaxi se otorgarán sin limitación específica de plazo de validez, si bien ésta quedará condicionada,   en su caso, a lo establecido por el correspondiente municipio, de conformidad con lo previsto en el   artículo siguiente.</p>
<h5>Artículo 16</h5>
<h3>Comprobación de las condiciones de las   licencias</h3>
<p>1. El órgano municipal competente podrá establecer las circunstancias y   requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a constatar el   mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias y   que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles   inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo. En todo caso el   órgano municipal competente establecerá las condiciones de prestación del servicio.De igual   modo, y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las   condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 16.2.b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de   los Transportes Urbanos de la Comunidad, y en el artículo 59.b) de este Reglamento, recabando del   titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.</p>
<p>2. Si el órgano   municipal competente constata el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos requerirá del   titular de la licencia su subsanación inmediata, procediendo, de no producirse ésta en el plazo   concedido al efecto, a la revocación de la licencia.</p>
<h5>Artículo 17</h5>
<h3>Transmisión de las licencias de autotaxi</h3>
<p>1. Las licencias de autotaxi serán   transmisibles a favor de cualquier persona física que lo solicite, previa autorización del órgano   municipal competente. No obstante, si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho   de tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al ejercicio de aquel   derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter   previo a la transmisión de la licencia a un tercero.2. La novación subjetiva de las   licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente   reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, y así lo   justifique mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 12 y   13.4.</p>
<p>En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se   superan los límites máximos de concentración de licencias en una misma persona, establecidos en el   artículo 10.3.</p>
<p>La persona que transmita una licencia municipal de autotaxi no podrá volver a   obtener ninguna otra, en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos dos años.</p>
<p>3.   El adquirente de una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo e iniciar la prestación   del servicio en el plazo establecido en el artículo 33. El vehículo podrá ser el mismo al que   anteriormente estuviera referida licencia, cuando se hubiera adquirido a su vez la disposición sobre   tal vehículo conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 20 y éste no supere el   máximo de plazas fijado en el artículo 22, o bien otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre   que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos, establecidos en el artículo   29.</p>
<p>Las licencias en situación de suspensión temporal o excedencia serán transmisibles,   debiendo proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo anterior.</p>
<p>4. En todo   caso el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa,   por alguna de las infracciones tipificadas en este Reglamento, será requisito necesario para estimar la   procedencia de la transmisión de las licencias</p>
<p><span>en relación con las cuales hayan   cometido sus titulares dichas infracciones.</span></p>
<p>5. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de   la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento   regulado en este artículo.</p>
<h5>Artículo 18</h5>
<h3>Extinción de las licencias de   autotaxi</h3>
<h3>1. Las licencias municipales de autotaxi se extinguirán por las siguientes   causas:</h3>
<p>a) Renuncia de su titular.b) Revocación por el órgano municipal   competente, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en todo caso de la   audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar. Constituyen motivo de   revocación:</p>
<p>— El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez, en   los términos previstos en el artículo 16.</p>
<p>— La falta de prestación del servicio por plazos   superiores a los establecidos en el artículo 33, sin mediar causa justificada.</p>
<p>— La   finalización del período máximo de excedencia sin haber solicitado el retorno a la   actividad.</p>
<p>— La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier   causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 11.2 el   órgano municipal, decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia cuando   la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.</p>
<p>c) Rescate por el   municipio.</p>
<p>2. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de   la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre ésta   decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, los municipios   comunicarán al mismo, en el plazo máximo de un mes, las licencias extinguidas.</p>
<h5>Artículo 19</h5>
<h3>Registro municipal de licencias</h3>
<p>1. Los municipios llevarán un Registro de   las licencias concedidas, en el que se irán anotando las incidencias relativas a su titularidad,   vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten   pertinentes para su adecuado control.2. Los municipios comunicarán al órgano competente de   la Comunidad de Madrid, con periodicidad mínima semestral, las incidencias registradas en relación con   la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales   y excedencias que autoricen.</p>
<p>3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será   público, si bien para la consulta de los mismos por los particulares se exigirá a la acreditación de un   interés legítimo en dicho conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992,   de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento   Administrativo Común, y a la Ley de Protección de Datos.</p>
<h3>Capítulo   3</h3>
<h3>Vehículos afectos a las licencias de autotaxi</h3>
<h5>Artículo 20</h5>
<h3>Formas de disposición de los vehículos</h3>
<p>La licencia de autotaxi habrá de   referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquélla en virtud de alguno de los   siguientes títulos:a) Propiedad o usufructo.</p>
<p>b) Arrendamiento: financiero o   &#8220;leasing&#8221; y &#8220;renting&#8221;.  Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las   letras a) o b), anteriores, si el titular de la licencia coincide con el titular del correspondiente   permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas como cotitulares del   vehículo.</p>
<h5>Artículo 21</h5>
<h3>Habilitación para circular</h3>
<p>Los vehículos   a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes   requisitos:a) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, se podrá   considerar que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales,   a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos, cumplen este requisito solamente cuando ya   hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno   certificado.</p>
<p>b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les   corresponda.</p>
<h5>Artículo 22</h5>
<h3>Número de plazas</h3>
<p>1. Como regla   general el número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de autotaxi no   podrá ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en   el permiso de circulación como en el certificado de características del vehículo.2. No   obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas se   admitirá una capacidad máxima de seis plazas, siempre que en el correspondiente certificado de   características conste que una de la plazas corresponde a la silla de ruedas. En ningún caso se podrá   transportar con dichos vehículos simultáneamente más de cinco personas, incluido el   conductor.</p>
<p>3. Sólo en casos muy excepcionales suficientemente justificados y de acuerdo con   las reglas o criterios que fije al efecto la Comunidad de Madrid, previa consulta al Ayuntamiento   correspondiente, a los afectados con carácter vinculante y a las asociaciones del sector, se podrá   expedir nuevas licencias, o autorizar la transmisión de las existentes o la sustitución de los   vehículos afectos a las mismas, para adscribirlas a turismos de capacidad superior a la indicada en los   apartados anteriores.</p>
<h5>Artículo 23</h5>
<h3>Otras características de los   vehículos</h3>
<p>1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar   clasificados como turismo, y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características   técnicas, presentando en todo caso las siguientes características:a) Carrocería cerrada con   puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.</p>
<p>b) Las   dimensiones mínimas y las características del habitáculo interior del vehículo y de los asientos serán   las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de   servicio.</p>
<p>c) Ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las   puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad   y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del   usuario.</p>
<p>d) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta   visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que   proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.</p>
<p>e)   Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada   prestación del servicio.</p>
<p>f) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.</p>
<p>g)   Dotación de extintor de incendios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span>Pag. 11 Jueves, 4 de agosto de 2005 NÚM. 184</span></p>
<p>Los municipios podrán exigir, previa consulta con organizaciones del sector, además, otras   características que estimen convenientes, así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad   o sistemas de comunicación que consideren precisos.</p>
<p>2. Dentro del conjunto de marcas y   modelos de vehículos homologados por el órgano competente en materia de industria, los municipios,   previa consulta preceptiva a las organizaciones representativas del sector y centrales sindicales,   podrán determinar aquel o aquellos que estimen más idóneos en función de las necesidades de la   población usuaria y de las condiciones económicas de los titulares de las   licencias.</p>
<h5>Artículo 24</h5>
<h3>Modificación de las características de los vehículos</h3>
<p>Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de   autotaxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se   requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si   lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a   fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso   subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en   materia de industria, tráfico y por el órgano competente sobre tarjetas de transporte   interurbano.Como regla general no se permitirán modificaciones que impliquen aumento del   número de plazas, salvo las excepciones contempladas en el artículo 22 y previo informe favorable del   órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de transporte previa audiencia en el expediente   de las organizaciones representativas del sector.</p>
<h5>Artículo 25</h5>
<h3>Pintura y   distintivos de los vehículos</h3>
<p>Los municipios establecerán los colores y distintivos que   permitan identificar a los vehículos que prestan el servicio de autotaxi.En todo caso se   hará constar de manera visible, en el exterior del vehículo, el número de licencia a que se encuentre   afecto, y se llevará en lugar visible del interior una placa con dicho número, todo ello conforme a las   normas que a tal efecto establezca cada municipio.</p>
<h5>Artículo 26</h5>
<h3>Publicidad</h3>
<p>Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y   seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los municipios podrán autorizar a los titulares   de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el   exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se   genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.Las asociaciones   representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la   publicidad.</p>
<h5>Artículo 27</h5>
<h3>Taxímetro y módulo luminoso</h3>
<p>1. Con   carácter general, los vehículos a los que se adscriban las licencias de autotaxi deberán ir provistos   de aparato taxímetro y un módulo luminoso, que permitan en todos los recorridos la aplicación de las   tarifas vigentes y su visualización.El taxímetro estará situado sobre el salpicadero del   vehículo, en su tercio central, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo   momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.</p>
<p>El módulo   luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, permitirá visualizar desde   el exterior la tarifa que está siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de   disponible del vehículo.</p>
<p>Taxímetro y módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y   precintados por el órgano administrativo competente.</p>
<p>Excepcionalmente, en núcleos urbanos de   reducidas dimensiones el órgano municipal competente podrá eximir de la instalación de aparato   taxímetro, siempre y cuando establezca un sistema de recorridos con tarifa fija y adopten medidas   tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento. En estos supuestos el municipio velará   especialmente por la correcta aplicación del sistema tarifario establecido.</p>
<h5>Artículo 28</h5>
<h3>Mamparas de seguridad</h3>
<p>La instalación de mamparas de seguridad en los vehículos   requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente, que deberá fijarse en el cristal   delantero del vehículo, estando el tipo de mampara homologada. Sólo se permitirá la instalación de   mamparas homologadas, debiendo contar, en todo caso, con dispositivos para efectuar el pago de los   servicios desde el interior del vehículo, y para la comunicación entre los usuarios y el   conductor.Las mamparas llevarán, en todo caso, dispositivos para permitir el pago de las   tarifas desde el interior del vehículo y para comunicar verbalmente a los usuarios con el conductor   cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios.</p>
<p>Cuando se autorice en un vehículo la   instalación de mampara de seguridad, con separación del espacio del conductor a los viajeros, la   capacidad será de cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco cuando el   conductor autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.</p>
<h5>Artículo 29</h5>
<h3>Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de autotaxi</h3>
<p>1. El   vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro, cuando así lo autorice el órgano municipal   competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo. Sólo se autorizará la sustitución   cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no rebase la antigüedad   de dos años, contados desde su primera matriculación o, en otro caso, no supere la antigüedad del   vehículo sustituido. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los documentos   previstos en los apartados d), e) y f) del artículo 13.4.2. La desvinculación del vehículo   sustituido respecto de la licencia, y la referencia de ésta al sustituto, deberán ser   simultáneas.</p>
<p>3. En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá continuar   prestando servicio, durante el tiempo que dure la reparación, mediante un vehículo de similares   características al accidentado o averiado y que cumpla el resto de requisitos exigidos por el presente   Reglamento para poder prestar servicio, previa autorización del Ayuntamiento   correspondiente.</p>
<h3>Capítulo 4</h3>
<h3>Conductores de los vehículos afectos a licencias   de autotaxi</h3>
<h5>Artículo 30</h5>
<h3>Permiso para ejercer la profesión</h3>
<p>Los vehículos que presten servicio de autotaxi sólo podrán ser conducidos por personas que   tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi, expedido por el municipio   que otorgó la correspondiente licencia. Este permiso se documentará mediante una tarjeta   identificativa, que deberá llevarse siempre que se esté prestando servicio en lugar   visible.</p>
<h5>Artículo 31</h5>
<h3>Obtención del permiso para ejercer la profesión</h3>
<p>1. Para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de vehículo   autotaxi, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Que   se halla en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a ésta, con al menos un año de   antigüedad, y que ha superado las pruebas específicas de control de conocimientos que prevea la   normativa en materia de tráfico y seguridad vial (denominado BTP).</p>
<p>b) Que no padece   enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el   normal</p>
<p><span>ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o   bebidas alcohólicas y carecer de antecedentes penales.</span></p>
<p>c) Que no desempeñe simultáneamente   otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente   sobre la seguridad vial.</p>
<p>d) Que conoce perfectamente la ciudad, sus alrededores y paseos, la   ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales y lugares de ocio y   esparcimiento de masas y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.</p>
<p>e)   Que conoce el contenido del presente Reglamento y de las Ordenanzas municipales reguladoras de los   servicios de transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a dichos   servicios.</p>
<p>f) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo   dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.</p>
<p>g) Cuantas otras condiciones o   conocimientos sean exigidos por los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las   asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi y de las centrales sindicales   con implantación en su territorio.</p>
<p>2. Quienes habiendo sido titulares del permiso a que hace   referencia el número anterior hayan permanecido más de cinco años sin practicar habitualmente la   profesión de conductor de vehículo autotaxi en el municipio de que se trate deberán renovar el permiso   municipal para volver a ejercerla. A estos efectos se entenderá que no existe ejercicio habitual de la   profesión si no se acredita haber trabajado en ella doce meses, al menos, durante los últimos cinco   años.</p>
<p>3. El permiso municipal de conductor deberá ser entregado por su titular en las   oficinas del correspondiente Ayuntamiento cuando, por cualquier causa, se cese en el ejercicio de la   profesión, en la forma y condiciones que establezca la Ordenanza municipal.</p>
<h5>Artículo 32</h5>
<h3>Número mínimo de conductores</h3>
<p>1. Los titulares de licencias de autotaxi   deberán disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias   en activo que posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:a) Ser   titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi.</p>
<p>b) Estar   inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de acuerdo con   la legislación laboral vigente.</p>
<p>c) Cuantos requisitos sean establecidos por los municipios en   la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de   licencias de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, con sujeción a   lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.</p>
<p>2. Se podrá computar como   conductores al titular de las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan   los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del punto anterior.</p>
<p>3. Los titulares de   licencias de autotaxi deberán comunicar en el plazo de un mes al correspondiente Ayuntamiento las altas   y bajas de conductores que se produzcan.</p>
<p>4. En el ámbito de sus competencias, la Comunidad de   Madrid velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral. En este sentido, ofrecerá   toda su colaboración y participación a las labores de control e inspección que corresponden a la   Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Capítulo 5</h3>
<h3>Condiciones de   prestación de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo</h3>
<h5>Artículo 33</h5>
<h3>Ejercicio de la actividad</h3>
<p>1. Las personas que obtengan licencias de   autotaxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesentadías   naturales, contados desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas.</p>
<p>En caso de   no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa   de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud   debidamente justificada del interesado, que deberá ser realizada antes de vencer dicho   plazo.</p>
<p>2. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no podrán   dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, sin   causa justificada. En todo caso, se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante   el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, de   acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean consecuencia de los descansos a que   hace referencia el artículo 41 de este Reglamento.</p>
<h5>Artículo 34</h5>
<h3>Suspensión   temporal</h3>
<p>En los supuestos de enfermedad, enfermedad profesional, accidente, embarazo,   período de lactancia, accidente laboral y avería del vehículo o, en general, cualquier circunstancia   que impida la continuidad en la prestación del servicio por plazo superior al establecido en el   apartado 2 del artículo anterior, los municipios podrán autorizar la suspensión temporal de la   licencia, por plazo máximo de un año y en las condiciones que se establezcan por los mismos, previa   solicitud justificada de su titular.</p>
<h5>Artículo 35</h5>
<h3>Excedencia</h3>
<p>1.   El titular de una licencia de autotaxi podrá solicitar el paso a la situación de excedencia, que deberá   ser concedida por el correspondiente municipio, siempre que ello no suponga un deterioro grave en la   atención global del servicio.2. Las excedencias se concederán por plazo máximo de cinco   años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano   municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el municipio   procederá a la retirada definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   18.</p>
<p>Las excedencias no podrán tener una duración inferior a un año.</p>
<p>3. No se podrá   prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia, debiendo proceder al inicio de la   misma a desmontar el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos   identificadores del vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original de   la licencia al órgano municipal competente.</p>
<h5>Artículo 36</h5>
<h3>Dedicación a la   actividad</h3>
<p>La titularidad de licencias de autotaxi será compatible con el ejercicio de   cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer   del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas por el artículo   32.</p>
<h5>Artículo 37</h5>
<h3>Contratación del servicio</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los servicios de   transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán realizar, como regla general, mediante   la contratación global de la capacidad total del vehículo. No obstante, previo informe de las   asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con   implantación en su territorio, y del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de   Madrid, los municipios de menos de 5.000 habitantes situados en zonas de baja accesibilidad y débil   tráfico y dentro de su respectivo término municipal, podrán regular en la correspondiente Ordenanza la   posibilidad de contratación por plaza con pago individual, bien con carácter general o bien restringida   a determinados supuestos especiales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span> </span></p>
<h5>Artículo 38</h5>
<h3>Tarifas</h3>
<p>1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en   automóviles de turismo, se propondrá por los municipios al órgano competente en materia de precios de   la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de   licencias de autotaxi con implantación en su territorio.2. En los servicios que tengan   origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como   instalaciones deportivas, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, recintos feriales,   cementerios y otros, los municipios podrán establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas si de   ello se deriva una mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del   lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito   de aplicación.</p>
<p>3. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los   titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, debiendo habilitarse por   los municipios las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.</p>
<p>En ningún caso,   cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén   contemplados en el cuadro tarifario vigente.</p>
<h5>Artículo 39</h5>
<h3>Paradas</h3>
<p>1. El municipio, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de   licencias y de los usuarios, centrales sindicales y consumidores con implantación en su territorio y   controles sindicales, podrá establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos autotaxi   podrán estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrán determinar, igualmente, el número   máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que   deben estacionar.2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a menos de 100   metros de los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En aeropuertos y estaciones la   recogida de viajeros se hará siempre en los puntos de parada.</p>
<h5>Artículo 40</h5>
<h3>Obligatoriedad de determinados servicios</h3>
<p>Previo informe de las   asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con   implantación en su territorio, los municipios podrán establecer la obligación de prestar servicios en   ciertas áreas, zonas o paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este   supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias, de acuerdo con   criterios de equidad que permitan asegurar la efectiva prestación de tales   servicios.</p>
<h5>Artículo 41</h5>
<h3>Coordinación de descansos</h3>
<p>1. Los   municipios establecerán, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social que, en su   caso, resulte de aplicación, reglas de regulación y organización del servicio, previo informe de las   asociaciones representativas del sector en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones,   siempre que el servicio quede garantizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.   Igualmente, por razones de ordenación del servicio, previo informe de las asociaciones representativas   del sector y centrales sindicales, el Ayuntamiento establecerá un número máximo diario de horas en las   que los vehículos adscritos a una licencia de autotaxi puedan realizar servicios.</p>
<h5>Artículo   42</h5>
<h3>Documentación a bordo del vehículo</h3>
<p>1. Durante la realización de los   servicios regulados en este Reglamento, se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes   documentos:  a) Licencia de autotaxi referida al vehículo.b) Permiso de circulación   del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica   periódica.</p>
<p>c) Póliza y justificante de pago del seguro a que hace referencia la letra h) del   artículo 10.1.</p>
<p>d) Permiso de conducir del/la conductor/a del vehículo.</p>
<p>e) Tarjeta   municipal identificativa del conductor, si la Ordenanza municipal la establece obligatoria, que se   deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible tanto   desde el interior como desde el exterior del mismo.  f) El permiso para ejercer la profesión de   conductor del vehículo autotaxi.</p>
<p>g) Libro de reclamaciones ajustado a lo dispuesto en la   normativa sobre documentos de control.</p>
<p>h) Un ejemplar del presente Reglamento y, en su caso,   de la Ordenanza municipal reguladora del servicio.</p>
<p>i) Direcciones y emplazamientos de casas   de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.</p>
<p>j)   Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya. Si se presta servicio en áreas   delimitadas como de prestación conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, el callejero   deberá contemplar todas las zonas urbanas incluidas en dicha área.</p>
<p>k) Si el vehículo no   dispone de impresora para confección de tiques, talonario de recibos del importe de los servicios   realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios. El modelo de recibo deberá ser autorizado   por el municipio.  l) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.</p>
<p>m) Cualquier otro   documento que sea establecido por los Ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones   representativas del sector.</p>
<p>Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar   visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el   municipio, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda   aplicar a determinados servicios.</p>
<p>2. Los documentos indicados en el punto anterior deberán   ser exhibidos por el/la conductor/a a los inspectores de transporte y agentes de la autoridad, cuando   fueren requeridos para ello.</p>
<h5>Artículo 43</h5>
<h3>Indicación de la situación de   disponibilidad del vehículo</h3>
<p>Los vehículos autotaxi indicarán su situación de   disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas, en el que conste la palabra   &#8220;libre&#8221;.Adicionalmente, en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicarán   tal situación mediante una luz verde, situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa, que deberá   ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación del   vehículo.</p>
<h5>Artículo 44</h5>
<h3>Prestación del servicio y sometimiento a la Junta   Arbitral del Transporte</h3>
<p>1. Los conductores de vehículos autotaxi a quienes, estando de   servicio, se solicite presencial, telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un   transporte de viajeros, no podrán negarse a prestarlo de no mediar alguna de las siguientes   causas:1.ª Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas   autorizadas al vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.</p>
<p>2.ª Que alguno de   los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto   en</p>
<p><span>los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad   física.</span></p>
<p>3.ª Que por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios, animales,   excepto perros o silla de ruedas que los viajeros lleven consigo, puedan deteriorar o causar daños en   el interior del vehículo.</p>
<p>4.ª Que sean requeridos para prestar servicio por vías   intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, de el/la conductor/a o del   vehículo.</p>
<p>5.ª Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de   seguridad.</p>
<p>6.ª Cualesquiera otras fijadas por el municipio en la correspondiente   Ordenanza.</p>
<p>En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el   transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su   servicio.</p>
<p>2. Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con   cuantas personas soliciten su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que   lo necesiten por razones de edad, minusvalías o estado de salud.</p>
<p>3. Los conductores cuidarán   su aspecto personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio, debiendo   respetar las reglas que al respecto establezca, en su caso, la correspondiente Ordenanza   municipal.</p>
<p>4. Los titulares de licencias de autotaxi mantendrán las condiciones de limpieza y   buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del   servicio.</p>
<p>5. Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo   con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así,   si puede devolverla en el acto, deberá depositarla en las oficinas habilitadas al efecto, en el plazo   máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su hallazgo.</p>
<p>6. Se podrán someter a resolución   de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de   Ordenación de los Transportes Terrestres, las controversias de carácter mercantil que surjan en   relación con la prestación del servicio de taxi.</p>
<h5>Artículo 45</h5>
<h3>Inicio del   servicio y puesta en marcha del taxímetro</h3>
<p>1. El servicio se considerará iniciado en todo   caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio contratado   por radio-taxi o por teléfono, que se considerará iniciado en el lugar de partida del   vehículo.2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio,   después de que el usuario haya indicado el punto de destino. Se interrumpirá la continuidad del   contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas   por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este   último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde   lo hubiera interrumpido.</p>
<p>Las interrupciones provisionales del contador producirán el cambio   simultáneo en la tarifa reflejada por el indicador luminoso.</p>
<h5>Artículo 46</h5>
<h3>Itinerario del servicio</h3>
<p>El conductor deberá seguir el itinerario más   directo, salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto. No obstante, en aquellos   casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el   itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo,   poniéndolo previamente en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad.Si por   indicación del usuario o por necesidad del servicio, éste se presta por rutas que tengan peajes u otras   circunstancias que impliquen un sobreprecio, éste será a cargo del usuario.</p>
<h5>Artículo 47</h5>
<h3>Equipajes</h3>
<p>Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo   maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo,   no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.Los entes gestores del   servicio podrán establecer la obligatoriedad y características de la baca y, en particular, sus   dimensiones útiles.</p>
<h5>Artículo 48</h5>
<h3>Prohibición de fumar</h3>
<p>Los   municipios podrán establecer la prohibición de fumar en el interior de los vehículos autotaxi cuando se   encuentren ocupados por viajeros. En este caso, se mostrará en el interior del vehículo un cartel   indicador de tal prohibición, en lugar visible para los usuarios.En ausencia de norma al   respecto, prevalecerá el derecho del no fumador, ya sea usuario o conductor, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y   uso del tabaco para protección de la salud de la población.</p>
<h5>Artículo 49</h5>
<h3>Abandono transitorio del vehículo</h3>
<p>Cuando los viajeros abandonen   transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, éste podrá recabar el pago del   recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de   espera, si ésta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en un descampado.   Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el   servicio.Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada,   el conductor podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la   prestación.</p>
<p>Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por   los/as conductores/as, en función de un encargo, ayuda a un pasajero, necesidad fisiológica o cualquier   otra circunstancia afecta al servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de   advertencia de los agentes de tráfico, con el fin de que sea tenida en consideración dicha   circunstancia al tratarse de un servicio público.</p>
<h5>Artículo 50</h5>
<h3>Cambio de   moneda</h3>
<p>Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la   cantidad de 20 euros. Si tienen que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía   inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme   a lo dispuesto en el artículo 45.Supuesto el caso de que el usuario para el pago del   servicio entregase una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 20 euros, será obligación   del usuario hacerse con el mismo y durante el tiempo invertido se mantendrá funcionando el   taxímetro.</p>
<h5>Artículo 51</h5>
<h3>Accidentes o averías</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>En caso de   accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero,   que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el   importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del   servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo autotaxi, si   los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se   accidentó o averió el primero.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span> </span></p>
<h3>Capítulo 6</h3>
<h3>Interacción entre   los servicios de transporte de varios municipios</h3>
<h5>Artículo 52</h5>
<h3>Inicio de   los transportes interurbanos</h3>
<p>1. Salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto   en los artículos 53 y 54, los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al amparo de   la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en el término del   municipio que haya expedido la licencia de transporte urbano para dicho vehículo, o en el que estuviera   residenciada la autorización de transporte interurbano cuando ésta hubiera sido expedida sin la previa   existencia de licencia municipal. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del   transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior previa audiencia de las asociaciones   representativas del sector, la Comunidad de Madrid podrá determinar en qué casos y con qué condiciones   los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar servicios, en el territorio de su   competencia, realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado   la correspondiente licencia o, en su caso, de aquel en el que esté residenciada la autorización de   transporte interurbano.</p>
<h5>Artículo 53</h5>
<h3>Áreas Territoriales de Prestación   Conjunta</h3>
<p>1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que   exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de   forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los   mismos, el ente competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano podrá   establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente   autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o   interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera   del término del municipio en el que esté residenciado el vehículo.2. El establecimiento de   Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse mediante alguna de las modalidades   previstas en el artículo 12.2 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de   los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, siendo en todo caso necesarios para tal   establecimiento la conformidad del ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de   transporte interurbano y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios   que se proponga incluir en la mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100   de la población del área.</p>
<p>3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en la   Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el   establecimiento del área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.</p>
<p>En el   procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos   establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a   éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.</p>
<p>Serán, asimismo,   de aplicación las reglas establecidas en el capítulo 2 de este Reglamento en cuanto a la coordinación   del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a   estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.</p>
<p>4. El ente competente   para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo   para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del   servicio resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos   rectores designados por las normas reguladoras del área, en alguno  de los municipios integrados   en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista   informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la   creación del área.</p>
<h5>Artículo 54</h5>
<h3>Tráficos atendidos por taxis de distintos   municipios</h3>
<p>1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 20/1998, de 27   de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuando   de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses,   ferias, mercados y otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios   municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por   personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos   estén situados, o se den circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, la   Comunidad de Madrid podrá establecer, previo informe de los municipios afectados y de las asociaciones   representativas del sector, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con   licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de   generación de tráfico.2. Excepcionalmente la Administración autonómica podrá autorizar,   previa audiencia de los municipios afectados y de las organizaciones representativas del sector, la   recogida de viajeros en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere   necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de   población, por parte de los titulares de licencias de municipios próximos.</p>
<h3>Capítulo   7</h3>
<h3>Régimen de inspección y sancionador</h3>
<h5>Artículo 55</h5>
<h3>Inspección</h3>
<p>1. El personal de los Servicios de Inspección del Transporte   Terrestre, hablitado por las correspondientes Administraciones Públicas, tendrá, en el ejercicio de sus   funciones, la consideración de Autoridad Pública.2. Los hechos constatados por el personal   referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público,   observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus   respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.</p>
<p>3. Los   titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el presente Reglamento, así como los   contratantes y usuarios del servicio de transporte de viajeros en vehículo autotaxi y, en general, las   personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas facilitar al personal de la Inspección del   Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones   y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos   estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las   condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el   cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.</p>
<p>Por cuanto se   refiere a los usuarios del transporte de viajeros estarán obligados a identificarse a requerimiento del   personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio   utilizado por aquéllos.</p>
<p>A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la   documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la sede del titular o bien requerir   la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso,   la comparecencia del titular, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento   administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las   inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante del   titular en relación con la documentación que existe, obligación de llevar a bordo del   vehículo</p>
<p><span>y la información que le sea requerida respecto del servicio   realizado.  La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida   en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la   legislación del transporte terrestre.</span></p>
<p>4. Los miembros de la inspección del transporte   terrestre y los agentes de las fuerzas de seguridad que legalmente tienen atribuida la vigilancia del   mismo, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u   otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán   ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su   examen siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.</p>
<p>No obstante,   cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el   vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.</p>
<p>El conductor del   vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección del   transporte terrestre con los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así   como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse,   por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración   actuante.</p>
<p>5. Si, en su actuación, el personal de los servicios del transporte terrestre   descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros   sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en   conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones   a las previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la   actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los   transportes terrestres.</p>
<p>Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar   cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencia sobre cada   una de las distintas materias aceptadas deberán prestar la asistencia activa y cooperación que resulte   necesaria al efecto.</p>
<h5>Artículo 56</h5>
<h3>Normativa aplicable</h3>
<p>1. Será   de aplicación, en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de   transporte urbano en automóviles de turismo, lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de   noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, así como   lo dispuesto en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes   Terrestres, y en sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador y de control, en lo que   afecta a este tipo de transporte.</p>
<h5>Artículo 57</h5>
<h3>Reglas sobre responsabilidad</h3>
<p>1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los   servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:a) En las   infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva   licencia, a la persona física.</p>
<p>b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes   realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al arrendador   del vehículo.</p>
<p>c) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros   que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por   las referidas normas, al titular de la licencia a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la   que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.</p>
<p>2. La   responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la licencia a que se refiere el apartado   anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten legalmente procedentes   contra los/as conductores/as u otras personas a las que sean materialmente imputables las   infracciones.</p>
<h5>Artículo 58</h5>
<h3>Clases de infracciones</h3>
<p>Las   infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo   se clasifican en muy graves, graves y leves.</p>
<h5>Artículo 59</h5>
<h3>Infracciones muy   graves</h3>
<h5>Se considerarán infracciones muy graves:</h5>
<p>a) La realización de   servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente   municipio, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrare caducada. Se considerará incluido en   este apartado:b) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento   que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, o de alguno de los datos que deban constar en   ellos.</p>
<p>c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de   control que sea obligatorio llevar en el vehículo, destinada a alterar su funcionamiento normal o   modificar sus mediciones.</p>
<p>d) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de   inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.   Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que los titulares de las licencias   impidan, sin causa que lo justifique, el examen por los servicios de inspección de vehículos,   instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.</p>
<p>Asimismo, se   considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes   impartidas por los órganos municipales competentes, por los servicios de inspección o por los agentes   que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les   están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o   de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.</p>
<p>e) La utilización de   licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en este apartado el arriendo,   cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen   del procedimiento regulado en este Reglamento.</p>
<p>La responsabilidad por esta infracción   corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas,   salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.</p>
<p>f) El   incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio en los términos establecidos en el   artículo 33.</p>
<h5>Artículo 60</h5>
<h3>Infracciones graves</h3>
<h5>Se consideran   infracciones graves:</h5>
<p>a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos   a las licencias, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave de conformidad con lo   previsto en la letra a) del artículo anterior.b) El incumplimiento de las condiciones   esenciales de la licencia especificadas en el artículo 16.2.b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre,   de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuando no se   encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como   infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.</p>
<p><span>A este   efecto se considerarán, asimismo, condiciones esenciales de las licencias las siguientes:</span></p>
<p>1.   La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la   licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales   integrantes de su propia organización empresarial.</p>
<p>2. El ámbito territorial de actuación de   la licencia.</p>
<p>3. La no disposición de conductores en los términos exigidos en el artículo 32,   incluida la comunicación de su variación al órgano municipal competente.</p>
<p>4. La contratación   global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los   municipios.</p>
<p>5. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al   vehículo adscrito a la licencia.</p>
<p>6. La instalación y adecuado funcionamiento de todos los   elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar   instalados en el vehículo.</p>
<p>7. El cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio   referidas a régimen de paradas, itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.</p>
<p>8.   La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las   revisiones periódicas o extraordinarias previstas en este Reglamento.</p>
<p>9. Cualesquiera otras   que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio, la delimitación de su ámbito o a los   requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen en las correspondientes   Ordenanzas con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.</p>
<p>c) El incumplimiento del régimen   tarifario.</p>
<p>d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de   servicio.</p>
<p>e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de   los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora   injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas   consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</p>
<p>f) La negativa u   obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas   en la letra d) del artículo anterior.  g) El incumplimiento de los servicios obligatorios   establecidos en su caso, por el municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.</p>
<p>h)   El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, conforme a lo   dispuesto en el artículo 41.</p>
<p>i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial   autorizado por la licencia.</p>
<p>j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo   anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave,   debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución   correspondiente.</p>
<p>k) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que   las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los   principios del régimen sancionador establecidos en el presente capítulo.</p>
<h5>Artículo 61</h5>
<h3>Infracciones leves</h3>
<h5>Se considerarán infracciones leves:</h5>
<p>a)   Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad   legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de   transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 42, salvo que dicha     infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del   artículo 58.b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos en   este Reglamento o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización   inadecuada.</p>
<p>c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición   para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los   mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad,   redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su   contenido.</p>
<p>d) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos,   salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo   previsto en los artículos anteriores.</p>
<p>e) El trato desconsiderado con los usuarios. Se   considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o del vehículo, así como la   negativa a esperar al usuario sin causa justificada.</p>
<p>f) No proporcionar al usuario cambios de   moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 50.</p>
<p>g) El   incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la   que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción   grave.</p>
<p>En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra el   incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:</p>
<p>1. Subir o bajar del   vehículo estando éste en movimiento.</p>
<p>2. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto   susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre   en marcha.</p>
<p>3. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o,   en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.</p>
<p>4.   Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en   relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles   colocados a la vista en los vehículos.</p>
<p>h) La no comunicación del cambio de domicilio de los   titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el   Registro a que hace referencia el artículo 19, o que exista obligación por otra causa de poner en   conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes   normas.</p>
<p>Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia esta letra sea   determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará   interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.</p>
<p>i) En el   transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de   autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en   dichos transportes, deba exigirle.</p>
<p>j) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos   esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.</p>
<p>k)   Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que   deba calificarse como muy grave por afectar a la seguridad de las personas.</p>
<p>l) Cualquiera de   las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias,   no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y   motivarse la resolución correspondiente.</p>
<h5>Artículo 62</h5>
<h3>Sanciones</h3>
<p>1. Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos anteriores se   sancionarán por los órganos competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartados 1 y 2, de</p>
<p><span>la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así   como sus sucesivas modificaciones.</span></p>
<p>2. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del   vehículo en los supuestos en los que el artículo 143.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación   de los Transportes Terrestres, así lo prescribe. En estos casos, a fin de que los viajeros sufran la   menor turbación posible, será responsabilidad del transportista buscar los medios alternativos   necesarios para hacerlos llegar a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por   la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta   del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos sean   satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.</p>
<h5>Artículo 63</h5>
<h3>Concreción de las infracciones</h3>
<p>Las Ordenanzas municipales podrán   desarrollar y concretar las infracciones establecidas en el presente Reglamento, introduciendo las   especificaciones que sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas en   la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la   Comunidad de Madrid, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.</p>
<h5>Artículo 64</h5>
<h3>Prescripción de las infracciones</h3>
<p>Las infracciones prescribirán en función   de la naturaleza del servicio al que se refieran ateniéndose a la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de   Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y a la Ley 29/2003, de   8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los   Transportes Terrestres.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del   interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente   sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto   responsable.</p>
<h5>Artículo 65</h5>
<h3>Procedimiento sancionador</h3>
<p>1. La   competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los   órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, o a la Comunidad de Madrid en   función de su competencia establecida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y   Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.2. En relación con la   ejecución de las sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se   establezcan y, en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la legislación de   procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.</p>
<p>3. El pago de las   sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito   necesario para que proceda el otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización del   visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que ya fuera titular el   infractor.</p>
<p>Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para   que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan   cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.</p>
<h5>Artículo 66</h5>
<h3>Medidas medioambientales</h3>
<p>El Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como los   municipios afectos por este Reglamento, propiciarán políticas activas, tanto legislativas como   tecnológicas y económicas para la investigación, desarrollo y la implantación en el sector del taxi de   nuevas tecnologías de comunicación.En las condiciones técnicas de los autotaxi se propiciará   la introducción de las tecnologías (motorización, diseño, materiales de   peso y similares) que   permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables; la minimización   del ruido y de las emisiones de CO y otros gases y partículas contaminantes, y la optimización de   reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos   organoclorados.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>REGLAMENTO DE TAXIMETROS</title>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 13:30:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[ImprimirBOE 175/1982, de 23 julio 1982 Ref Boletín: 82/18524 Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la Aprobación de los Contadores Taquicronométricos denominados &#8220;Taxímetros&#8221;. · ÍNDICE · VOCES ASOCIADAS · FICHA TÉCNICA El rápido...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/reglamento-de-taximetros/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><strong>BOE 175/1982, de 23 julio 1982 Ref   Boletín: 82/18524</strong><span></p>
<h5>Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la Aprobación de los Contadores Taquicronométricos denominados &#8220;Taxímetros&#8221;.</h5>
<p>·  ÍNDICE</p>
<h5>·  VOCES ASOCIADAS</h5>
<h5>·  FICHA TÉCNICA</h5>
<p>El rápido progreso tecnológico de los últimos años y   la proximidad de la posible incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, obligan a   actualizar y armonizar nuestra legislación metrológica aproximándola, en lo posible, a las   correspondientes directivas de la CEE. La aprobación y verificación de los contadores   taquicronométricos, llamados taxímetros, viene rigiéndose por el Reglamento de 25 de septiembre de 1934   (anexo número seis del Código de la Circulación, Gaceta de Madrid de 28 de septiembre de 1934); las   complejas técnicas incorporadas a estos aparatos, especialmente las de carácter electrónico, han creado   la urgente necesidad de renovar dicha Reglamentación dentro del marco general de armonización de   legislaciones técnicas. La Recomendación RI número veintiuno de los países miembros de la Organización   Internacional de Metrología Legal, entre los cuales se encuentra España, así como la Directiva del   Consejo de la Comunidad Europea 77/95/CEE, suministran criterios suficientes para actualizar la citada   Reglamentación, en beneficio de un mayor desarrollo y una más eficaz garantía de los usuarios, cuyo   nuevo texto ha sido favorablemente informado por la Comisión Nacional de Metrología y Metrotecnia, en   cumplimiento de lo preceptuado en el art. 5º de la Ley de Pesas y Medidas 88/1967, de 8 de   noviembre.<br />
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del   Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de   1982,</p>
<h5>DISPONGO:</h5>
<h5>Artículo 1º</h5>
<p>Se aprueba el Reglamento pera la   aprobación de modelo de los contadores taquicronométricos, llamados taxímetros, cuyo texto se inserta a   continuación.&nbsp;</p>
<h5>Artículo 2º</h5>
<p>El presente Reglamento entrará en vigor el día   siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» Gaceta de Madrid.<br />
Disposición   derogatoria única.<br />
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a   lo establecido en el Reglamento para la aprobación del modelo de contadores taquicronométricos,   llamados taxímetros, que se aprueba por el presente Real Decreto.</p>
<h5>REGLAMENTO PARA LA   APROBACION DE MODELO DE CONTADORES TAQUICRONOMETRICOS LLAMADOS «TAXIMETROS»</h5>
<h5>1.     Terminología</h5>
<p><strong>1.1. Contadores taquicronométricos, llamados «taxímetros».-</strong><br />
Los contadores taquicronométricos, llamados taxímetros en este Reglamento, son los instrumentos   que, teniendo en cuenta las características del vehículo en el que son instalados y las tarifas para   las que están regulados, calculan automáticamente e indican en todo momento de su empleo las sumas a   pagar por los usuarios de los coches públicos, llamados taxis. Teniendo en cuenta una cierta velocidad   del vehículo, que denominaremos velocidad del cambio de arrastre (punto 1.2.6), el taxímetro   contabiliza como distancias (a tarifa distancia recorrida) los trayectos en los que el vehículo ha   superado la velocidad del cambio de arrastre, y como tiempos (a tarifa tiempo de ocupación), el resto   de la ocupación del vehículo, sea porque ha ido a una velocidad igual o inferior a la velocidad del   cambio de arrastre o porque haya estado parado. Los dos sumandos indicados más el importe de la bajada   de bandera (punto 3.3.2) y el de los posibles suplementos autorizados por las tarifas vigentes,   constituyen el importe o la suma a pagar.<br />
<strong>1.2. Términos especiales.-</strong><br />
La   indicación de un taxímetro depende, prescindiendo de la posición de tarifa, de la constante k del   instrumento y de un coeficiente característico w del vehículo en el que se instala el instrumento. Este   coeficiente w es función de la circunferencia efectiva u de las ruedas del vehículo y de la relación de   transmisión del número de vueltas de las ruedas al número de vueltas de la pieza prevista en el   vehículo para su conexión al taxímetro.<br />
<strong>1.2.1. Constante k del taxímetro.-</strong><br />
La constante k de un taxímetro es una magnitud característica que indica la clase y el número de   señales que el instrumento debe recibir para dar correctamente las indicaciones que correspondan a una   distancia recorrida determinada, que denominaremos distancia básica. Esta constante k se   expresará:<br />
a) En revoluciones por kilómetro (rev/km), cuando la información relativa a la   distancia recorrida se transmite al taxímetro a través de un eje flexible que gira en el interior de   una funda apropiada.<br />
b) En impulsos por kilómetro (imp/km), cuando la anterior información se   transmite por señales eléctricas.<br />
<strong>1.2.2. Coeficiente característico w del vehículo.- </strong><br />
El coeficiente característico w de un vehículo es una magnitud que indica la clase y el   número de señales procedentes del vehículo y destinadas al accionamiento del taxímetro, que   corresponden a la distancia básica.<br />
Este coeficiente w se expresará:<br />
a) En revoluciones   por kilómetro (rev/km), cuando la información relativa a la distancia recorrida se transmite al   taxímetro a través de un eje flexible que gira en el interior de una funda apropiada. b) En impulsos   por kilómetro (imp/km), cuando la anterior información se transmite por señales eléctricas.<br />
Este   coeficiente varía en función de varios factores; principalmente son el desgaste y la presión de los   neumáticos, la carga del vehículo y las condiciones de su desplazamiento. El coeficiente w se   determinará en las condiciones normales de ensayo del vehículo (punto 1.2.7).<br />
<strong>1.2.3.   Circunferencia efectiva u de las ruedas.-</strong><br />
La circunferencia efectiva u de la rueda del   vehículo que arrastra directa o indirectamente al taxímetro, es la distancia recorrida por el vehículo   después de un giro completo de la misma.<br />
Cuando son dos ruedas las que arrastran simultáneamente   al taxímetro, la circunferencia efectiva es la media de las circunferencias efectivas de cada una de   las dos ruedas. Se expresa en milímetros.<br />
La circunferencia efectiva u está en correlación con   el coeficiente característico w del vehículo (punto 1.2.2); por esta razón, cuando sea preciso   conocerla, se determinará según las condiciones previstas en el punto 1.2.7.<br />
<strong>1.2.4.   Dispositivo adaptador.-</strong><br />
El dispositivo adaptador se utiliza para adaptar el coeficiente   característico w del vehículo a la constante k del taxímetro.<br />
<strong>1.2.5. Errores admitidos   en las indicaciones.-</strong><br />
Los errores admitidos, mencionados en el punto 5, se refieren al   instrumento aislado del vehículo (errores propios del instrumento). Los valores verdaderos (punto 5) a   tener en cuenta en el cálculo de los errores, se determinan con respecto a la constante k y a las   tarifas para las que el instrumento ha sido regulado.<br />
El ancho de banda de los errores admitidos   determina la desviación máxima entre la mayor y la menor de las indicaciones.<br />
<strong>1.2.6.   Velocidad del cambio de arrastre.-</strong><br />
La velocidad del cambio de arrastre es la velocidad   para la cual el arrastre del dispositivo indicador del taxímetro pasa de la base tiempo a la base   distancia recorrida o recíprocamente.<br />
Se obtiene dividiendo la tarifa horaria por la tarifa   kilométrica.<br />
<strong>1.2.7. Condiciones normales de ensayo del vehículo (especialmente para la   determinación de su coeficiente característico).</strong><br />
Las condiciones normales de ensayo del   vehículo se producen cuando:<br />
a) Los neumáticos que equipan la o las ruedas que arrastran al   taxímetro son del modelo cuya circunferencia efectiva u corresponde a la que ha servido para determinar   el coeficiente característico w.<br />
Deben estar en buen estado e inflados a la presión   correcta.<br />
b) La carga del vehículo sea de 150 kilogramos aproximadamente. Esta carga   corresponde, por convenio, al peso de dos personas adultas, comprendido el conductor.<br />
c) El   vehículo se desplaza, arrastrado por su motor, en terreno llano y horizontal, en línea recta, y a una   velocidad de 40 kilómetros/hora ± 5 kilómetros/hora.<br />
Cuando los ensayos se efectúen en   condiciones diferentes (pesos diferentes, velocidad diferente), los resultados deberán modificarse, con   las correcciones necesarias, para llevar su valor al que se hubiera obtenido de haberse realizado en   las condiciones normales definidas anteriormente.&nbsp;</p>
<h5>2.   Unidades de medida</h5>
<p>Para   expresar las indicaciones proporcionadas o anotadas por los taxímetros, se autorizan:<br />
- El metro   o el kilómetro para la distancia recorrida.<br />
- El segundo, el minuto o la hora para el   tiempo.<br />
El «importe» de la carrera, o suma a pagar, se expresará en pesetas.&nbsp;</p>
<h5>3.     Características técnicas</h5>
<h5>3.1. Dispositivo de medida-dispositivo   calculador.</h5>
<p>3.1.1. El taxímetro debe estar realizado de tal manera que calcule e indique el   importe de la carrera basándose únicamente:<br />
a) En la distancia recorrida (arrastre kilométrico)   cuando el vehículo circula a una velocidad superior a la velocidad del cambio de arrastre:<br />
b) En   el tiempo (arrastre horario) cuando el vehículo circula a una velocidad inferior a la velocidad del   cambio de arrastre o cuando está parado.<br />
3.1.2. El arrastre kilométrico se hará por medio de las   ruedas: no obstante, la marcha atrás no debe producir una disminución en la indicación del importe o en   la distancia recorrida.<br />
El arrastre horario se asegura por un movimiento de relojería, que no   puede ponerse en marcha más que por la maniobra del dispositivo de mando del taxímetro.<br />
Si el   mecanismo de relojería es de cuerda manual, debe poder funcionar al menos durante ocho horas sin tener   que cargarla de nuevo, o durante dos horas si su cuerda es del tipo que necesita ser cargada   previamente a la puesta en funcionamiento del taxímetro.<br />
Si el movimiento de relojería es por   dispositivo eléctrico debe cargarse automáticamente. El mecanismo de relojería eléctrico debe estar   dispuesto para funcionar en todo momento.<br />
3.1.3. Durante el arrastre kilométrico y para cada una   de las posiciones de tarifa, el primer cambio de indicación debe producirse después de una distancia   inicial determinada por los reglamentos de tarifas.<br />
Los saltos siguientes del dispositivo indicador   corresponderán a distancias iguales entre sí.<br />
Durante el arrastre horario y para cada una de las   posiciones de tarifa, el primer cambio de indicación debe producirse después de un tiempo inicial   determinado por los reglamentos de tarifas. Los saltos siguientes del dispositivo indicador deben   corresponder a tiempos iguales entre sí.<br />
Si no hay cambio de arrastre la relación entre la   distancia inicial y la distancia correspondiente a los saltos siguientes cualquiera que sea la tarifa   utilizada, debe ser la misma que la relación entre el tiempo inicial y el tiempo correspondiente a los   saltos siguientes.<br />
3.1.4. El dispositivo adaptador se realizará de tal manera que la apertura de   su caja no permita el acceso a los demás órganos del taxímetro.<br />
3.1.5. El taxímetro estará   concebido de manera que permita realizar con facilidad las modificaciones del dispositivo calculador,   lo cual es necesario para adaptarse a los cambios de tarifas.<br />
Cuando el número de tarifas   previstas en el taxímetro sea superior al de las tarifas en vigor los taxímetros deben calcular e   indicar en todas sus posiciones un importe basado en una de las tarifas autorizadas por los Reglamentos   de tarifas.</p>
<h5>3.2. Dispositivo de mando.</h5>
<p>3.2.1. Los órganos del taxímetro no podrán   ponerse en movimiento sino después de haber sido embragados por el dispositivo de mando en una de las   posiciones siguientes:<br />
3.2.2. Posición «libre».-<br />
En la posición «libre».<br />
a) No habrá   ninguna indicación del importe o bien esta indicación será cero.<br />
b) El arrastre kilométrico y el   arrastre horario no actuarán en la indicación del importe.<br />
c) El visualizador de los suplementos   eventuales (punto 3.3.7) estará vacío o indicará «cero».<br />
3.2.3. Otras posiciones.-<br />
El   dispositivo de mando debe construirse de tal forma que partiendo de la posición «libre» el taxímetro   pueda ponerse sucesivamente en las posiciones de funcionamiento siguientes:<br />
a) En las distintas   posiciones de tarifa, siguiendo el orden de magnitud creciente de las tarifas; en estas posiciones, el   arrastre horario, el arrastre kilométrico, así como el indicador de suplementos deben estar   embragados.<br />
b) En la posición «a pagar», que fija el importe de la carrera efectuada   (independientemente de cualquier suplemento), el arrastre horario debe interrumpirse y el arrastre   kilométrico permanecerá embragado en la tarifa autorizada en el punto en que se encuentre el   vehículo.<br />
3.2.4. Maniobra del dispositivo de mando.-<br />
La maniobra del dispositivo de mando   estará sometida a las siguientes limitaciones:<br />
a) A partir de una posición de tarifa cualquiera,   el taxímetro no debe poder volver a la posición libre sin pasar por la posición «a pagar». Sin embargo,   será posible el paso de una posición de tarifa a otra. b) A partir de la posición «a pagar», el   taxímetro no podrá volver a una posición de tarifa cualquiera sin pasar por la posición   «libre».<br />
c) El taxímetro debe construirse de tal forma que un cambio de posición de tarifa   efectuado pasando por la posición libre no sea posible más que si las condiciones impuestas al   dispositivo de mando para esta posición (punto 3.2.2), se cumplen completamente en lo que se refiere a   su paso por la citada posición «libre».<br />
d) No será posible colocar el dispositivo de mando en   otras posiciones que las previstas anteriormente. 3.2.5. Disposiciones particulares.-<br />
Independientemente de las prescripciones precedentes, los cambios entre las diferentes posiciones   de tarifa pueden asimismo efectuarse automáticamente en función de una cierta distancia recorrida o de   un cierto tiempo de ocupación, conforme a las tarifas en vigor.</p>
<h5>3.3. Dispositivo   indicador.</h5>
<p>3.3.1. La carátula del taxímetro debe realizarse de tal forma que las indicaciones   que interesen al usuario puedan leerse fácilmente, tanto de día como de noche.<br />
3.3.2. El   importe, independientemente de los suplementos eventuales, debe conocerse por la simple lectura de una   indicación de cifras alineadas, cuya altura mínima será de 10 milímetros.<br />
En el momento de la   puesta en marcha del taxímetro, a partir de la posición «libre», por la maniobra del dispositivo de   mando se indicará una cantidad fija correspondiente a la «bajada de bandera».<br />
A continuación la   indicación del importe debe progresar de forma discontinua por saltos sucesivos de un valor monetario   constante.<br />
3.3.3. El taxímetro debe ir provisto de un dispositivo que indique en todo momento,   en la carátula, con cuál de las tarifas vigentes está funcionando.<br />
3.3.4. El taxímetro debe   concebirse de forma que permita la instalación de un dispositivo exterior al vehículo, repetidor de su   dispositivo de mando, tal que indique en forma inequívoca y claramente visible su estado o la tarifa   utilizada.<br />
Este dispositivo repetidor no debe, en ningún caso, perturbar el buen funcionamiento   del taxímetro o permitir el acceso al mecanismo o a las transmisiones del mismo.<br />
3.3.5. Si las   indicaciones obligatorias no son dadas por cifras o letras autoluminosas, el taxímetro deberá   incorporar un dispositivo de iluminación de estas indicaciones, de una intensidad suficiente que   permita su fácil lectura.<br />
La sustitución de las fuentes luminosas de estos dispositivos debe   poder efectuarse sin levantar los precintos del aparato.<br />
3.3.6. El taxímetro debe poder llevar   totalizadores, principalmente contadores, que indiquen:<br />
a) La distancia total recorrida por el   vehículo.<br />
b) La distancia total recorrida ocupado.<br />
c) El número total de «bajadas de   bandera».<br />
d) El número total de saltos.<br />
Estos contadores deben cumplir correctamente las   funciones para las que han sido previstos.<br />
Deben facilitar la indicación por medio de cifras   alineadas de una altura mínima aparente de 4 milímetros.<br />
3.3.7. El taxímetro debe poder ir   provisto de un indicador de suplementos independiente del indicador del importe y que vuelva   automáticamente a cero al pasar a la posición «libre».<br />
Estos suplementos deben indicarse con   cifras alineadas de una altura mínima aparente de 8 milímetros, que no podrán sobrepasar la de las que   indican el importe.</p>
<h5>3.4. Dispositivos complementarios facultativos.-</h5>
<p>Un taxímetro   puede, además, ir provisto de dispositivos complementarios tales como:<br />
a) Contadores de control   que pueda interesar al dueño del vehículo.<br />
b) Marcador de tarjetas o bandas impresas que   indiquen el «importe» o «suma a pagar».<br />
La presencia de tales dispositivos y su funcionamiento   no deben influir en el taxímetro propiamente dicho.</p>
<h5>3.5. Construcción.</h5>
<p>3.5.1. Los   taxímetros deben ser sólidos y estar bien construidos.<br />
Sus partes esenciales deben construirse   con materiales que garanticen una solidez y una estabilidad suficientes.<br />
3.5.2. La caja del   taxímetro y la del dispositivo adaptador, si este último es exterior a la caja del taxímetro, lo mismo   que las fundas de los mecanismos de transmisión, deben construirse de tal manera que las piezas   esenciales del mecanismo estén protegidas contra el polvo y la humedad.<br />
El acceso a los   mecanismos de ajuste no será posible sin romper los precintos de garantía (punto 6).&nbsp;</p>
<h5>4.     Inscripciones</h5>
<p><strong>4.1. Inscripciones generales e identificación.</strong>-<br />
Cada   taxímetro debe llevar en la carátula o en una placa precintada, fácilmente visible y legible en las   condiciones normales de instalación, las indicaciones siguientes:<br />
a) Nombre y dirección del   fabricante o su marca.<br />
b) Designación del modelo del instrumento, su número y año de   fabricación.<br />
c) El signo de la aprobación de modelo.<br />
d) Su constante k (indicada con una   incertidumbre relativa, como máximo igual al 0,2%).<br />
Cada taxímetro debe tener unos lugares que   permitan:<br />
a) Señalar, si es necesario, indicaciones complementarias relativas al aparato o al   vehículo, de conformidad con la orden de la aprobación de modelo.<br />
b) Indicar la marca de la   verificación primitiva. 4.2. Inscripciones especiales.<br />
4.2.1. Próximos a todos los   dispositivos indicadores, deben figurar de manera visible, legible y clara las significaciones de los   valores indicados.<br />
4.2.2. Al lado de cada uno de los visualizadores de «importe» o «a pagar» y   suplementos, figurará el nombre o la abreviatura de pesetas.&nbsp;</p>
<h5>5.   Errores admitidos en   las indicaciones</h5>
<p>Para el control de un taxímetro en el banco de ensayo, dispuesto para ser   instalado y provisto de sus accesorios, el valor (convencional) verdadero de las magnitudes medidas es   aquel que resulta del valor de k indicado en el aparato y de cada una de las tarifas para las que haya   sido regulado.<br />
El valor verdadero de estas magnitudes debe estar comprendido entre la mayor y la   menor de las indicaciones admitidas.<br />
5.1. Durante el arrastre kilométrico, los errores admitidos   para una distancia recorrida dada no deben sobrepasar:<br />
a) Para la distancia inicial (punto   3.1.3): 2% del valor verdadero. Sin embargo, cuando la distancia inicial es inferior a 1.000 metros, el   error admitido será de 20 metros.<br />
b) Para las distancias siguientes: 2% del valor   verdadero.<br />
5.2. Durante el arrastre horario, los errores admitidos para un tiempo dado no deben   sobrepasar:<br />
a) Para el tiempo inicial (punto 3.1.3): 3% del valor verdadero. Sin embargo, cuando   este tiempo inicial sea inferior a 10 minutos, el error admitido será de 18 segundos.<br />
b) Para   los tiempos siguientes: 3% del valor verdadero.<br />
5.3. El reglado del conjunto de medida   (taxímetro más vehículo) debe efectuarse de forma que, los errores admitidos sean simétricos con   respecto al error cero. Los errores del arrastre kilométrico, se refieren a la distancia recorrida   realmente por el vehículo.&nbsp;</p>
<h5>6.   Precintos</h5>
<p>6.1. Las piezas de los taxímetros   enumeradas a continuación deben construirse de manera que puedan ser precintadas.<br />
a) La caja que   contiene el mecanismo interior del taxímetro.<br />
b) La caja del dispositivo adaptador.<br />
c)   Las fundas de los dispositivos mecánicos o eléctricos que forman la unión entre la entrada del   taxímetro y la pieza correspondiente prevista en el vehículo para la conexión del instrumento,   incluidas las piezas importantes del dispositivo adaptador.<br />
d) El cable eléctrico de conexión,   en el caso de carga eléctrica de mecanismo de relojería y de arrastre eléctrico del dispositivo de   mando del taxímetro.<br />
e) Las eventuales placas de inscripción obligatorias y de   aferición.<br />
f) Las conexiones del cable del empalme eléctrico del dispositivo repetidor señalado   en el punto 3.3.4.<br />
6.2. Estos precintos, si existen, deben ser de tal forma que el acceso a las   piezas y uniones protegidas sea imposible sin romperlos.<br />
6.3. La orden de aprobación de modelo   fijará los emplazamientos de los precintos, así como la necesidad, la naturaleza y la forma de los   dispositivos que permitan la colocación de estos precintos.&nbsp;</p>
<h5>7.   Verificación primitiva</h5>
<p>7.1. La verificación de un taxímetro se efectuará en varias fases.<br />
7.2. Primera fase:   el taxímetro recibirá la marca de la verificación primitiva cuando:<br />
a) Su modelo ha sido   aprobado.<br />
b) El instrumento está conforme con el modelo aprobado y lleva las inscripciones   exigidas en el punto 4.1.<br />
c) Los errores obtenidos están dentro de las exigencias de los puntos   5.1 y 5.2.<br />
7.3. Fases posteriores: Comprenden:<br />
- Antes de su instalación en el   vehículo:<br />
a) El control del reglado del instrumento conforme a las prescripciones del punto   5.3.<br />
b) El control del reglado de las tarifas conforme a los reglamentos en vigor.<br />
-   Después de su instalación en el vehículo. El control del conjunto de medida así   realizado.</p>
<h5>DISPOSICIONES ADICIONALES</h5>
<p><strong>Disposición Adicional   Primera</strong><br />
Los taxímetros electrónicos estarán provistos de visualizadores   independientes, para los datos de servicio. con sus correspondientes ventanas en la carátula del   aparato, claramente separados entre si, y que puedan leerse fácilmente tanto de día como de   noche.<strong>Disposición Adicional Segunda </strong><br />
Los visualizadores   indicarán:<br />
1) La posición del taxímetro.<br />
2) La cifra del «importe» o suma «a   pagar».<br />
3) La cifra de los «suplementos eventuales».</p>
<p><strong>Disposición Adicional   Tercera</strong><br />
La utilización de cada uno de los visualizadores de servicio de taxímetro   estará indicada mediante los rótulos «tarifa», «importe» o «a pagar» y «suplementos». Estos rótulos   podrán figurar sobre sus respectivas ventanas, con caracteres indelebles, o aparecer en los   visualizadores; en ambos casos las palabras serán completas, prohibiéndose a este fin el uso de   abreviaturas o símbolos.</p>
<p><strong>Disposición Adicional Cuarta</strong><br />
Para la   composición de cada suplemento se autoriza un máximo de tres módulos, cuyos valores absolutos se   elegirán, en cada caso, entre los más idóneos para componer los suplementos autorizados por las   distintas Entidades locales.</p>
<p><strong>Disposición Adicional Quinta </strong><br />
Se   autoriza la suma del total de suplementos y del importe, siempre que dicha suma aparezca en el   visualizador de «importe» o «a pagar» un tiempo máximo de cinco segundos, a al cabo del cual se   disociarán ambos sumandos y reaparecerán separadamente en sus respectivos visualizadores. Durante los   cinco segundos que permanece la suma en el visualizador de «a pagar», en el visualizador de suplementos   no aparecerá ninguna cifra significativa. La operación de sumar el importe y los suplementos podrá   repetirse, siempre cumpliendo las condiciones antedichas, volviendo a pulsar el mando   correspondiente.</p>
<p><strong>Disposición Adicional Sexta</strong><br />
Las indicaciones del   «importe» y de los «suplementos» no podrán reaparecer en sus respectivos visualizadores cuando, por   falta o deficiencia de la alimentación eléctrica, se haya interrumpido el funcionamiento del taxímetro   durante un intervalo de tiempo superior a dos segundos.</p>
<p><strong>Disposición Adicional Séptima </strong><br />
Se prohibe expresamente la introducción en el dispositivo calculador del taxímetro de   los llamados «suplementos porcentuales», ya que tales suplementos constituyen realmente tarifas   distintas, que como tales deben ser señalizadas en el exterior del vehículo mediante el indicador   luminoso correspondiente (punto 3.3.4).</p>
<p><strong>Disposición Adicional Octava</strong><br />
Los totalizadores de control a los que se refieren los puntos 3.3.6 y 3.4 de este Reglamento   deberán aparecer en uno o varios visualizadores, independientes de los tres destinados a los datos de   servicio. El o los visualizadores para los totalizadores de control están obligados a cumplir las   condiciones establecidas en el punto 3.3.6 de este Reglamento, y, preferiblemente, las cifras   aparecerán aquí en distinto color del utilizado para los datos de   servicio.</p>
<p><strong>Disposición Adicional Novena </strong><br />
No obstante lo previsto en   la disposición anterior se autoriza también el uso de los visualizadores de «importe» o «a pagar» y   «suplementos» para que en ellos aparezcan los datos de control, únicamente en el caso de que éstos sólo   puedan aparecer cuando el taxímetro esté y señale sin ninguna ambigüedad la posición de   «libre».</p>
<p><strong>Disposición Adicional Décima </strong><br />
Examen y ensayos a efectuar   en la aprobación de modelo, Los ensayos definidos a continuación se efectuarán sobre tres modelos como   mínimo.<br />
El coeficiente característico w del vehículo será fijado por la Comisión Nacional de   Metrología y Metrotecnia al hacerse la solicitud de la aprobación de modelo.</p>
<p>I. Examen da   conformidad.<br />
I.1. Examen administrativo.- Estudio de la memoria descriptiva presentada para la   aprobación de modelo.<br />
I.2. Construcción.- Estudio relativo a la construcción del aparato   (solidez y estabilidad de los materiales y componentes, etc.).<br />
I.3. Funcionamiento.- Estudio del   principio de funcionamiento, así como su realización tecnológica.<br />
I.4. Instalación.- Estudio de   los problemas ligados a la alimentación y a la seguridad de los cables de conexión.<br />
I.5.   Precintos.- Estudio de la inviolabilidad del taxímetro instalado.<br />
II. Ensayos   metrológicos.<br />
II.1. Ensayo de fatiga.- Se hará un ensayo de fatiga correspondiente a un   recorrido mínimo de 100.000 kilómetros, efectuado durante al menos 1.000 horas.<br />
II.2. Arrastre   horario.<br />
II.3, Arrastre kilométrico.- Para cada una de las tarifas.<br />
II.4. Velocidad del   cambio de arrastre.<br />
II.5. Maniobra del dispositivo de mando.<br />
II.6. Condiciones límites de   utilización.- Este ensayo se realizará para un w de 2.000 rev/km. y una velocidad de 130   km./hora.<br />
II.7. Dispositivos complementarios.<br />
III. Ensayos relativos a los factores de   influencia.<br />
III.1. Temperatura.- Estos ensayos se efectuarán al menos en dos puntos de la zona   de temperatura -10° C, +60° C, durante 12 horas.<br />
Además, después de un almacenamiento a -20°,   dos taxímetros se ensayarán a la temperatura ambiente, durante 12 horas.<br />
III.2 Humedad.- Estos   ensayos se efectuarán e l menos en dos puntos de la zona de humedad relativa 5%, 95%, y para una   temperatura de 40° C.<br />
III.3. Tensión de alimentación.- Para una tensión de alimentación nominal   de 12 V, se harán ensayos en la zona 10 V, 16 V.<br />
Además se hará un ensayo del comportamiento del   taxímetro para tensiones inferiores a 10 V, durante una hora y hasta 7 V.<br />
III.4.   Vibraciones.<br />
Se aplicarán vibraciones sucesivamente aplicadas según tres ejes perpendiculares   entre sí.<br />
- El ensayo cubre la gama de frecuencias comprendidas entre 10 y 150 Hz.<br />
- El   valor de la aceleración será menor o igual a 20 m/s².<br />
- El barrido en frecuencia será inferior a   un octavo por minuto.<br />
Este ensayo durará dos horas.<br />
III.5. Perturbaciones exteriores.-   Este ensayo se realizará a continuación del examen de conformidad. III.5.1. Descarga   electrostática.- Sobre el chasis con toma a tierra, se hará una descarga electrostática de 6 Kv con una   energía de 2 mJ.<br />
III.5.2. Interferencias sobre la alimentación.- Se realizará un ensayo para   comprobar la insensibilidad del taxímetro a las interferencias sobre la alimentación que pueden afectar   al vehículo.<br />
Para ello, se aplicarán sobretensiones transitorias de cada polaridad, de forma   aleatoria sobre la alimentación. Descargas de 60 V, de 0,5 ms de duración, con una impedancia de salida   de 10 ohmios.</p>
<p>Disposición Adicional Undécima<br />
El examen y ensayos a efectuar en la   verificación primitiva son los definidos en el punto 7 de este Reglamento.</p>
<h5>DISPOSICION   TRANSITORIA</h5>
<p>Disposición Transitoria<br />
Para la adaptación de los taxímetros,   actualmente en uso, a lo dispuesto por este Real Decreto se conceden los plazos siguientes:<br />
1)   Un plazo de seis meses para introducir las modificaciones necesarias en los taxímetros mecánicos y en   los programas de los taxímetros electrónicos.<br />
2) Un plazo que caducará el 31 de diciembre de   1984 para introducir las modificaciones mecánicas necesarias en los taxímetros   electrónicos. </span></p>
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		<title>REGLAMENT METROPOLITA DEL TAXI DE BARCELONA</title>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 12:51:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/reglament-metropolita-del-taxi-de-barcelona/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><a href="http://www.taxibarcelona.cat/Portals/0/pdfs/Reglament%20en%20catala%20-%20text%20definitiu.pdf">DESCARGAR</a></p>
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		<title>LEY DEL TAXI DE CATALUÑA 16 / 7 / 2003</title>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 12:42:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/ley-del-taxi-de-cataluna-16-7-2003/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><span>Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya<br />
DOGC núm. 3926 &#8211; 16/07/2003</p>
<h5>El president de la Generalitat de Catalunya</h5>
<p>Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlament de Catalunya ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 333.2 del Estatut d&#8217;Autonomia de Catalunya, promulgo la siguiente <strong>Ley </strong></p>
<h5>PREÁMBULO</h5>
<p>En el   contexto global de la movilidad de las personas, el servicio del taxi tiene una presencia muy destacada   que ha sido vinculada históricamente al ejercicio de una actividad privada reglamentada que complementa   las prestaciones propias del transporte colectivo.La necesidad de renovar la normativa   vigente en esta materia, y de efectuarlo desde la competencia del Parlamento de Cataluña, deriva de   diversas consideraciones, la más importante de las cuales, sin ningún tipo de duda, es el ejercicio de   la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurren íntegramente dentro del   territorio de Cataluña -competencia atribuida a la Generalidad por el artículo 9.15 del Estatuto de   autonomía-, siguiendo el criterio territorial establecido ya por la Sentencia del Tribunal   Constitucional 118/1996, que le reconoció la competencia en lo que concierne a los transportes urbanos   e interurbanos. Con respecto a las demás consideraciones, hay que señalar, en primer lugar, la   necesidad de adecuar a los parámetros del bloque de la constitucionalidad una normativa que el   transcurso del tiempo ha convertido en obsoleta. Otra consideración a tener en cuenta es la necesidad   de acomodar a las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación de los servicios y, al   mismo tiempo, ofrecer a los profesionales de esta actividad un marco jurídico que les permita su   realización en condiciones de modernidad y seguridad, reconociendo la contribución que presta a la   actividad productiva, turística, de ocio y recreo y el componente público que caracteriza sus   prestaciones. Así, este texto legal regula globalmente la actividad, permitiendo efectuar un desarrollo   reglamentario adaptable a las diversas realidades territoriales y de funcionamiento y a las   características específicas de las explotaciones -urbana, metropolitana, rural y turística-, y tiene en   cuenta el perfil también diverso de las realidades locales y las características propias de la   demanda.</p>
<p>La presente Ley, destina el capítulo I a la determinación del ámbito de aplicación y   a la definición de los servicios de taxi y, posteriormente, regula, en el capítulo II, la sujeción de   dicha actividad a la licencia local y a la autorización de la Administración de la Generalidad.   Determina, asimismo, el procedimiento para el otorgamiento de las licencias, estableciendo su número   máximo, su régimen de titularidad -reconociendo la posibilidad que tanto las personas físicas como las   jurídicas sean titulares de las mismas- y la posibilidad de su transmisión, modificación y extinción.   Asimismo, atendiendo a la naturaleza de doble título habilitador, según se trate de transporte urbano o   interurbano, la presente Ley establece un procedimiento coordinado, ágil, simplificado y eficaz de   otorgamiento con la finalidad de no disociar la prestación de ambas modalidades de transporte, sin   perjuicio de sus respectivas atribuciones.</p>
<p>El capítulo III de la presente Ley fija las   condiciones generales de prestación del servicio, determinando la forma de contratación, la   calificación y formación del personal que interviene en la gestión de esta modalidad de transporte y   estableciendo el catálogo de derechos y deberes de los usuarios con el fin de garantizar su protección   durante la prestación de los servicios.</p>
<p>También se establecen en este mismo capítulo los   procedimientos que permitan coordinar los distintos servicios municipales de taxi, posibilitando el   establecimiento de los adecuados mecanismos para hacer efectiva esta coordinación a partir del previo   acuerdo de los municipios afectados en las zonas donde haya una interacción o influencia recíproca   entre los servicios de transporte.</p>
<p>Las prescripciones vinculadas al régimen económico de la   prestación de los servicios de taxi son objeto del capítulo IV de la presente Ley, que se refiere al   procedimiento para establecer las tarifas urbanas, con la correspondiente remisión a la normativa   vigente en materia de precios, y determina la competencia de la Generalidad de Cataluña para fijar las   tarifas aplicables a los servicios interurbanos.</p>
<p>Asimismo, con el fin de garantizar la   correcta aplicación de dichas tarifas y que el público disponga de la pertinente información, la   presente Ley establece las circunstancias en que los vehículos que prestan los servicios de taxi deben   estar provistos de un aparato taxímetro que permita en todo momento a los viajeros controlar el precio   del transporte.</p>
<p>Por otra parte, la presente Ley establece el compromiso de las   administraciones competentes en la materia de promover la progresiva introducción de innovaciones   tecnológicas en los servicios de taxi, contando siempre con la participación de los agentes del   sector.</p>
<p>Para poder disponer de un espacio común de debate, análisis, consulta y asesoramiento   sobre todas las cuestiones que pueden afectar al sector del taxi, en el capítulo v crea el Consejo   Catalán del Taxi, órgano colegiado de composición mixta con representación de las diversas   administraciones con competencias sobre esta modalidad de transporte y también del sector del   taxi.</p>
<p>El VI y último capítulo trata de las cuestiones relativas a la inspección y régimen   sancionador de aplicación a los servicios de taxi, tipificando las diversas conductas que constituyen   infracciones de los preceptos de la presente Ley.</p>
<p>El presente texto legal establece también   un período transitorio de seis meses a fin de que las ordenanzas locales que actualmente regulan estos   servicios de transporte puedan adaptarse al nuevo marco normativo, atendiendo a las modificaciones e   innovaciones introducidas por la propia Ley en el régimen jurídico regulador del   taxi.</p>
<p>Finalmente, la presente Ley establece la facultad de los entes competentes para el   otorgamiento de las licencias de taxi urbano y para el desarrollo de su reglamento, con la previsión de   que el Gobierno debe establecer un reglamento de aplicación supletoria por parte de los entes locales   que no aprueben un reglamento propio.</p>
<h5>CAPÍTULO INORMAS   GENERALES</p>
<p>ARTÍCULO 1. OBJETO</h5>
<p>El objeto de la presente Ley es regular los   servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.&nbsp;</p>
<h5>ARTÍCULO 2.   DEFINICIONES</h5>
<p>A los efectos de la presente Ley, se entiende por :a) Servicios de   taxi: el transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la   persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.</p>
<p>b)   Servicios urbanos de taxi: los servicios que transcurren íntegramente por suelo urbano y urbanizable y   los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables de un mismo término municipal.   También tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan íntegramente en ámbitos   metropolitanos o en los propios de las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas a este   efecto. Los términos suelo urbano y suelo urbanizable deben entenderse definidos de conformidad con la   legislación urbanística.</p>
<p>c) Servicios interurbanos de taxi: los que no están comprendidos en   la definición de la letra b.</p>
<h5>ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS</h5>
<p>El ejercicio de la actividad   del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:a) La intervención   administrativa, fundamentada en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un   nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.</p>
<p>b) El equilibrio económico de la   actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones   de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.</p>
<p>c) La universalidad, la   accesibilidad, la continuidad y el respecto de los derechos de los usuarios.</p>
<h5>ARTÍCULO 4.   RÉGIMEN ADMINISTRATIVO</h5>
<p>1. La prestación del servicio urbano de taxi queda sometida a la   previa obtención de la licencia que habilita a la persona titular para cada uno de los vehículos   destinados a realizar dicha actividad.2. Las licencias que habilitan para el servicio urbano   de taxi son otorgadas por los ayuntamientos o entidades locales competentes en el ámbito territorial en   que ha de llevarse a cabo la actividad.</p>
<p>3. La prestación del servicio interurbano de taxi   queda sometida a la obtención de la correspondiente autorización, otorgada por el departamento de la   Generalidad competente en materia de transportes.</p>
<h5>CAPÍTULO IITÍTULOS HABILITANTES   PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TAXI</p>
<p>SECCIÓN PRIMERA</p>
<p>LICENCIAS PARA LA   PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS URBANOS DE TAXI</p>
<p>ARTÍCULO 5. RÉGIMEN DE OTORGAMIENTO DE LAS   LICENCIAS DE TAXI</h5>
<p>1. El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por la presente Ley y   por las normas que la desarrollen. Los servicios urbanos se regulan, además, en lo que les sea de   aplicación, por las ordenanzas aprobadas por el ente local competente.2. Las licencias de   nueva creación para la prestación del servicio urbano de taxi deben ser otorgadas por las entidades   locales, de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa de régimen local, mediante   un concurso, en el cual debe valorarse de forma preferente, entre otros, la previa dedicación a la   profesión en régimen de trabajador o trabajadora asalariado en los períodos establecidos por   reglamento. A los efectos de las disposiciones del presente apartado, en ningún caso puede considerarse   licencia de nueva creación la que proviene de la transmisión de una licencia.</p>
<p>3. La licencia   de taxi debe referirse a un determinado vehículo, que ha de identificarse mediante la matrícula, sin   perjuicio de que, por reglamento, pueda establecerse que deben constar otros datos considerados   necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.</p>
<h5>ARTÍCULO 6. DETERMINACIÓN DEL NÚMERO   DE LICENCIAS</h5>
<p>1. Los ayuntamientos y entidades locales otorgan las licencias de taxi   atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la   oferta y demanda en su ámbito territorial, con el fin de garantizar la rentabilidad suficiente de la   explotación del servicio. A estos efectos, la relación entre el número de licencias otorgadas y el   número de habitantes es la establecida por las normas específicas de carácter local o las de cada   municipio en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.2. Sin perjuicio de lo   dispuesto por el apartado 1, para la determinación o modificación del número de licencias de taxi deben   tenerse en cuenta los siguientes factores:</p>
<p>a) La demanda de servicio de taxi en el   correspondiente ámbito territorial.</p>
<p>b) El nivel de oferta de servicios de taxi en el   correspondiente municipio.</p>
<p>c) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro   tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de   taxi.</p>
<p>d) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial   vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades   lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios   de taxi.</p>
<p>e) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las   necesidades de movilidad de la población.</p>
<p>f) Cualquier otra circunstancia análoga a las   especificadas por las letras a, b, c, d y e que puedan establecer las normas de desarrollo de la   presente Ley.</p>
<p>3. El incremento del número de licencias vigente en un municipio o ámbito   territorial en relación con los parámetros establecidos por el apartado 2 debe ser justificado   debidamente por el Ayuntamiento o la correspondiente entidad local en un estudio previo, que debe   ajustarse, si procede, a los criterios de ponderación de los factores a los que se refiere el apartado   2, de conformidad con lo que determine, con carácter general, el Consejo Catalán del Taxi. El   departamento competente en materia de transportes ha de emitir informe sobre el incremento   propuesto.</p>
<h5>ARTÍCULO 7. LICENCIAS ESTACIONALES</h5>
<p>1. Los ayuntamientos o entes   locales competentes, de forma excepcional, pueden otorgar licencias de taxi con una validez temporal   limitada a un determinado período del año, si quedan debidamente justificada y acreditada su necesidad   y conveniencia en lo que se refiere a la concurrencia de los siguientes factores:a) Una   demanda específica generada por actividades estacionales. A estos efectos, debe tenerse en cuenta la   calificación de municipio turístico, de conformidad con la normativa de aplicación.</p>
<p>b) La   insuficiencia manifiesta de la oferta de servicios de taxi para dar respuesta a las necesidades   detectadas.</p>
<p>2. Las personas que son ya titulares de licencia de taxi en una entidad local   tienen preferencia para el otorgamiento de las licencias estacionales en dicha entidad   local.</p>
<p>3. Las licencias estacionales no deben tenerse en cuenta a los efectos de lo   establecido por el artículo 8.2.</p>
<h5>ARTÍCULO 8. TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS DE   TAXI</h5>
<p>1. El otorgamiento de las licencias de taxi queda sometido al cumplimiento de las   siguientes condiciones:a) Ser una persona física o jurídica, en forma de sociedad mercantil,   sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.</p>
<p>b) Acreditar la titularidad del vehículo   en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la   normativa vigente.</p>
<p>c) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal,   laboral y social, incluidas las relativas a las condiciones del centro de trabajo, establecidas por la   legislación vigente.</p>
<p>d) Acreditar, en el caso de las personas físicas, la posesión del   certificado exigible para la conducción del vehículo, de conformidad con lo establecido por el artículo   19.</p>
<p>e) Acreditar, en el caso de las personas jurídicas, que los conductores que prestan los   servicios de conducción tienen el certificado establecido por el artículo 19.</p>
<p>f) Tener   cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio,   en los términos establecidos por la normativa vigente.</p>
<p>2. Las personas físicas y jurídicas   pueden ser titulares de más de una licencia de taxi, hasta un máximo de cincuenta. El número total de   licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca puede superar el 15% del total vigente   en un mismo municipio o una misma entidad local competente para su otorgamiento.</p>
<h5>ARTÍCULO 9.   VIGENCIA Y SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS</h5>
<p>1. Las licencias para la prestación de los servicios   urbanos de taxi se otorgan por un período de validez indefinido. El órgano competente puede comprobar,   en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias,   previa solicitud a las personas titulares de la documentación acreditativa que estime   pertinente.2. Las personas titulares de las licencias de taxi pueden solicitar la suspensión   provisional de su vigencia hasta un período máximo de cuatro años, en caso de que, temporalmente, deban   dejar de prestar la actividad, por alguna causa justificada. Esta suspensión provisional ha de serles   autorizada o denegada por los entes que han concedido las licencias mediante una resolución motivada,   en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución   expresa alguna, se entiende que la suspensión solicitada ha sido otorgada. Excepcionalmente, si la   causa de la suspensión temporal de la licencia es el acceso a un cargo de representación política o   sindical, o el ejercicio de funciones sindicales, la situación de suspensión de la licencia se extiende   durante todo el tiempo en que su titular ejerza el cargo que la justifica, y un mes a partir de la   fecha en que cesa en el cargo, plazo dentro del cual debe comunicar al órgano competente su voluntad de   reintegrarse al servicio y recuperar la vigencia plena de la licencia.</p>
<h5>ARTÍCULO 10.   TRANSMISIÓN DE LAS LICENCIAS</h5>
<p>1. Las licencias para prestar los servicios urbanos de taxi   pueden transmitirse previa autorización del ente que las ha concedido, que sólo puede denegar su   transmisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, si la persona adquiriente no   cumple las condiciones necesarias para el otorgamiento inicial de la licencia. Se entiende que la   transmisión de la licencia de taxi ha sido autorizada en caso de falta de respuesta expresa del ente   que debe concederlo, una vez transcurrido dicho plazo.2. Para que pueda hacerse efectiva la   transmisión de la licencia de taxi, la nueva persona adquiriente debe acreditar que cumple todos los   requisitos para la prestación de los servicios de taxi exigidos por la presente Ley y las normas que la   desarrollen, y que no tiene pendiente de pago ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución firme   en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas por la presente Ley relacionada con la   prestación de servicios con la licencia objeto de la transmisión.</p>
<p>3. La transmisión de   licencia de taxi no puede autorizarse, en caso de las personas jurídicas, si supone la vulneración de   las disposiciones del artículo 8.2. La persona que ha transmitido una licencia de taxi no puede ser   titular de otra licencia en un período de tiempo que debe determinarse por reglamento.</p>
<h5>ARTÍCULO 11. EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS DE TAXI</h5>
<p>1. Las licencias para prestar   los servicios urbanos de taxi se extinguen por alguna de las siguientes causas:a) La   renuncia de su titular, mediante un escrito dirigido al órgano que concedió la licencia.</p>
<p>b)   La resolución por incumplimiento del titular de las condiciones esenciales de la licencia o por la   obtención, gestión o explotación de la licencia por cualquier forma no prevista por la presente Ley y   su desarrollo reglamentario.</p>
<p>c) La revocación, por razones de oportunidad, con derecho a la   correspondiente indemnización económica, que ha de calcularse de conformidad con los parámetros   objetivos que determinan su valor real.</p>
<p>d) La caducidad, en caso de las licencias   estacionales.</p>
<p>2. El procedimiento para la extinción de una licencia de taxi por las causas a   que se refiere el apartado 1 ha de determinarse por las normas desarrollo de la presente Ley y ha de   establecer siempre la audiencia a la persona interesada.</p>
<p>3. La extinción de la licencia de   taxi da lugar a la cancelación de la autorización de transporte interurbano, excepto en los supuestos   en que el órgano competente en la materia, por causas justificadas, decida   mantenerla.</p>
<h5>ARTÍCULO 12. REGISTRO DE LICENCIAS</h5>
<p>1. Los órganos competentes para   el otorgamiento de las licencias de taxi han de tener un registro de licencias en que se hagan constar   los datos identificadores de la persona titular, el vehículo al cual está adscrita la licencia, las   infracciones cometidas y cualquier otro dato que se considere procedente, de acuerdo con lo establecido   por reglamento.2. El tratamiento y cesión de datos contenidos en los registros han de   ajustarse a la normativa específica relativa a los ficheros administrativos y al tratamiento de datos   personales.</p>
<h5>ARTÍCULO 13. TASAS</h5>
<p>Las actuaciones administrativas de los órganos   competentes relacionadas con el otorgamiento, modificación o transmisión de las licencias y   autorizaciones para la prestación de los servicios de taxi pueden dar lugar, en los términos que   establece la legislación vigente, a la percepción de una tasa administrativa cuyo importe estimado no   puede exceder, en conjunto, del coste real o previsible del servicio.</p>
<h5>SECCIÓN   SEGUNDAAUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTERURBANOS DE TAXI</p>
<p>ARTÍCULO   14. CONDICIONES DE LAS AUTORIZACIONES</h5>
<p>Las condiciones relativas al otorgamiento,   modificación y extinción de las autorizaciones para la prestación de los servicios interurbanos de taxi   son las establecidas por la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por   carretera.</p>
<h5>ARTÍCULO 15. DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE AUTORIZACIONES</h5>
<p>El   departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6,   debe valorar las circunstancias de la oferta y la demanda que concurren en el correspondiente ámbito   territorial, para determinar la procedencia de otorgar las nuevas autorizaciones solicitadas. Ha de   tener en cuenta, especialmente, los servicios públicos regulares de viajeros por carretera, las vías de   comunicación, los servicios públicos u otras instalaciones -aeropuertos, puertos y hospitales, entre   otros-, que, aunque pueden quedar fuera de los límites de los términos municipales, pueden tener   incidencia en ello; la población flotante, y la consideración turística, administrativa o universitaria   del municipio, en los términos que pueden ser objetivados, de acuerdo con lo que se determine por   reglamento.</p>
<h5>SECCIÓN TERCERAPROCEDIMIENTO COORDINADO DE OTORGAMIENTO DE LOS   TÍTULOS HABILITANTES</p>
<p>ARTÍCULO 16. EXIGENCIA DE LICENCIA</h5>
<p>La obtención de la   licencia para prestar los servicios urbanos de taxi se exige, con carácter general, antes del   otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, sin perjuicio de las excepciones que puedan   establecer las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.</p>
<h5>ARTÍCULO 17. NORMAS PARA EL   OTORGAMIENTO DE LOS TÍTULOS HABILITANTES</h5>
<p>1. El procedimiento para el otorgamiento de los   títulos habilitantes, con la finalidad de coordinar las actuaciones de las administraciones competentes   en la materia, es el siguiente:a) Presentar al ente local competente para el otorgamiento de   las licencias la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento   de las condiciones establecidas por el artículo 8.</p>
<p>b) El ente local competente para el   otorgamiento de la licencia debe solicitar informe a la administración competente para otorgar la   autorización de transporte interurbano. Este informe, que debe emitirse en el plazo de dos meses, es   vinculante para la administración emisora.</p>
<p>c) El ente local competente, un vez recibido el   informe, debe dictar resolución concerniente al otorgamiento de la licencia de los servicios urbanos de   taxi.</p>
<p>d) La persona interesada debe solicitar la autorización de transporte interurbano, una   vez obtenida la licencia para prestar los servicios urbanos de taxi, de conformidad con lo que   establecen las normas de aplicación. El órgano competente debe otorgarle o denegarle la autorización en   función del sentido del informe emitido, de acuerdo con lo establecido por la letra b.</p>
<p>2. Se   establece un plazo de seis meses para otorgar la licencia de taxi. Una vez transcurrido dicho plazo sin   que se haya adoptado resolución alguna, se entiende que ésta ha sido denegada.</p>
<p>3. Las   disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de que las administraciones competentes   puedan acordar la refundición en un solo título habilitante de las licencias locales y las   autorizaciones interurbanas, con la definición del correspondiente procedimiento   interadministrativo.</p>
<h5>CAPÍTULO IIIPRESTACIÓN DEL SERVICIO</p>
<p>ARTÍCULO 18.   EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD</h5>
<p>1. Los titulares de licencias pueden prestar el servicio   personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados. En este último caso, las personas   contratadas han de tener el certificado habilitante para ejercer la profesión. En caso de que se trate   de un conductor o conductora en período de prácticas, debe tener la documentación acreditativa de su   situación. Queda expresamente prohibido todo tipo de contratación de conductores que no tengan el   correspondiente certificado.2. Los entes competentes en la materia deben fijar las   condiciones necesarias para garantizar que el régimen de explotación de las licencias es el requerido   por los servicios para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios, en las condiciones   establecidas por la presente Ley.</p>
<h5>ARTÍCULO 19. CONDUCTORES</h5>
<p>1. El conductor o   conductora, sea trabajador autónomo o asalariado, para prestar el servicio de taxi debe obtener   previamente el certificado correspondiente, expedido por el departamento de la Generalidad competente   en materia de transportes, que acredite su posesión del permiso de conducción, obtenido de conformidad   con lo que establece la normativa de aplicación, y de acuerdo con los conocimientos teóricos y   prácticos necesarios para la atención adecuada al público y para la prestación del servicio en   condiciones apropiadas, incluido el suficiente conocimiento de las lenguas oficiales en Cataluña. Ha de   determinarse por reglamento el procedimiento para la verificación de estos conocimientos y la obtención   del certificado, así como para la homologación de los centros dedicados a estas materias, previo   informe favorable del Consejo Catalán del Taxi.2. Sin perjuicio de la formación básica común   para llevar a cabo la prestación del servicio de taxi en Cataluña, las entidades locales pueden exigir   una formación complementaria, relacionada con las condiciones y características particulares del   servicio en cada municipio o ámbito territorial específico. Las entidades locales pueden asumir, por   delegación de la Administración de la Generalidad, la competencia para la expedición de los   certificados habilitantes establecidos por el apartado 1, y para la acreditación de los requisitos para   su obtención.</p>
<p>3. Verificados los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la   prestación de la adecuada atención al público y la correcta prestación del servicio, la obtención   definitiva del certificado habilitante puede estar condicionada al previo cumplimiento de un período de   prácticas no superior a seis meses. Los conductores que presten su servicio en régimen de prácticas   están exentos, durante este período, de la obligación de disponer de la acreditación definitiva del   certificado, que debe sustituirse por la documentación acreditativa de su situación. Dicho período de   prácticas puede realizarse en régimen de conductor o conductora asalariado, con los mismos derechos y   deberes que el resto de conductores asalariados.</p>
<h5>ARTÍCULO 20. VEHÍCULOS</h5>
<p>1. Los   vehículos a los que se refieren las licencias y autorizaciones deben cumplir los requisitos que   determinen las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones genéricas de   seguridad, capacidad, confort y prestaciones adecuadas al servicio al cual están adscritos, sin   perjuicio de lo que pueda determinar el departamento competente en materia de transportes en lo   concerniente a las condiciones exigibles a los vehículos.2. Las licencias y autorizaciones   para el servicio de taxi deben otorgarse para vehículos con una capacidad máxima de cinco plazas,   incluida la de la persona que conduce.</p>
<p>3. Puede autorizarse que el vehículo tenga una   capacidad de hasta nueve plazas, incluida la de la persona que conduce, excepcionalmente y atendiendo a   circunstancias relacionadas con las prestaciones y características del vehículo, la accesibilidad para   personas de movilidad reducida y las características de la zona geográfica y del propio   servicio.</p>
<p>4. Los vehículos para los cuales se obtienen las licencias y autorizaciones pueden   ser sustituidos por otros vehículos, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo   sustituto sea más nuevo que el vehículo que se pretende sustituir, de conformidad con lo que se   establezca por reglamento, y que se cumpla la totalidad de requisitos y características que pueden   exigirse para la prestación de los servicios. La persona titular de la licencia, en caso de avería o   inutilización del vehículo por un determinado período de tiempo, previa comunicación al ente   concedente, puede disponer de un vehículo de similares características, que cumpla las condiciones   establecidas por reglamento, adscrito temporalmente a la prestación del servicio.</p>
<h5>ARTÍCULO   21. CONTRATACIÓN DEL SERVICIO</h5>
<p>1. Los servicios de taxi han de llevarse a cabo, por norma   general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo. No obstante, los entes   competentes pueden determinar las condiciones en las cuales puede efectuarse la contratación de dichos   servicios por plaza, con pago individual, previo informe del Consejo Catalán del Taxi, cuando sea   motivado por la falta de medios de transporte público colectivo.2. Los vehículos que llevan   a cabo servicios contratados por plaza, con pago individual, han de tener el distintivo identificador   que sea determinado por el departamento competente en materia de transportes.</p>
<h5>ARTÍCULO 22.   INICIO DE LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE TAXI</h5>
<p>1. Los servicios interurbanos de taxi, con   carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de expedición de la licencia del   vehículo o en el del municipio de expedición de la autorización de transporte interurbano, en caso de   que esta autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe   entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde los pasajeros son   recogidos.2. El órgano competente para otorgar la autorización de transporte interurbano   puede determinar en qué supuestos y en qué condiciones los vehículos que previamente han sidos   contratados pueden prestar, en el territorio de su respectiva competencia, servicios de recogida de   pasajeros fuera del término del municipio para el cual se les ha otorgado la licencia o en el que, si   procede, hayan sido expedidas las pertinentes autorizaciones para la prestación de servicios de   carácter interurbano.</p>
<h5>ARTÍCULO 23. COORDINACIÓN INTERMUNICIPAL</h5>
<p>El departamento   competente en materia de transportes puede establecer áreas territoriales de prestación conjunta u   otras fórmulas de coordinación intermunicipal en las zonas donde hay interacción o influencia recíproca   entre servicios de transporte de distintos municipios, de manera que la ordenación adecuada de los   servicios trascienda a los intereses de cada uno de los municipios comprendidos en el área, de   conformidad con las condiciones que se determinen por reglamento. En el procedimiento de   establecimiento de dichas áreas es preceptiva la participación de los entes locales que la integren y   del Consejo Catalán del Taxi.</p>
<h5>ARTÍCULO 24. OTRAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS   SERVICIOS</h5>
<p>1. Las entidades locales competentes para el otorgamiento de las licencias de   taxi han de regular, mediante la pertinente norma reglamentaria, los siguientes aspectos:a)   Las condiciones de estacionamiento, de los turnos en las paradas y de la circulación de los vehículos   por las vías públicas.</p>
<p>b) La normativa relativa a la explotación de las licencias de taxi en   cuanto a los turnos, los días de descanso y las vacaciones.</p>
<p>c) Las condiciones exigibles a   los vehículos, de conformidad con lo establecido por el artículo 20, y su identificación mediante unos   distintivos o colores determinados.</p>
<p>d) Las normas básicas relativas a la indumentaria y   equipamiento de los conductores.</p>
<p>e) Las condiciones específicas relativas a la publicidad   exterior e interior del vehículo, en el marco de la normativa reguladora de estas actividades.</p>
<p>f) Cualquier cuestión de carácter análogo a las determinadas por las letras a, b, c, d y e,   relacionada con el ejercicio de la actividad en las condiciones establecidas por la presente Ley.</p>
<p>2. Los entes locales han de fomentar el establecimiento, equipamiento y acondicionamiento de   las paradas del servicio de taxi, con la finalidad de optimizar los recursos disponibles, y han de   elaborar un mapa de paradas de taxi y actualizarlo periódicamente, previo informe de las asociaciones   representativas del sector del taxi.</p>
<p>3. Las administraciones competentes en lo que se refiere   a los servicios de taxi han de promover la paulatina incorporación de medidas o medios que incrementen   la seguridad de los conductores y los usuarios en la prestación del servicio.</p>
<p>4. Las   administraciones competentes han de velar por la implantación de las medidas específicas de uso de las   infraestructuras y las vías públicas que pueden favorecer la circulación y el estacionamiento de los   vehículos que prestan los servicios de taxi.</p>
<p>5. En el marco de la normativa sanitaria y para   los desplazamientos de usuarios de la sanidad pública que no requieran cumplir condiciones específicas   relacionadas con las prestaciones, el equipamiento del vehículo o la calificación del personal, es   admisible servirse de recursos propios del servicio de taxi.</p>
<h5>ARTÍCULO 25. DERECHOS Y DEBERES   DE LOS USUARIOS</h5>
<p>1. Las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones   de prestación de los servicios de taxi deben incluir la determinación de los derechos y deberes de los   usuarios. Han de establecer en todo momento que el acceso al servicio debe efectuarse en condiciones de   igualdad, no-discriminación, calidad y seguridad.2. Las personas que prestan el servicio de   taxi pueden negarse a prestarlo en caso de que el servicio sea solicitado para finalidades ilícitas o   que concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los usuarios, del   propio conductor o conductora o de otras personas, o de riesgo de daños en el vehículo.</p>
<p>3.   Los usuarios del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:</p>
<p>a) Conocer el número de   licencia y las tarifas aplicables a los servicios, documentos que han de colocarse en un lugar visible   del vehículo.</p>
<p>b) Transportar equipajes, de acuerdo con las condiciones establecidas por las   normas de desarrollo de la presente Ley. En este sentido, el conductor o conductora ha de recoger el   equipaje de los usuarios y colocarlo en el espacio del vehículo destinado a tal efecto.</p>
<p>c)   Obtener un recibo o factura en que conste el precio, origen y destino del servicio y los datos de la   correspondiente licencia, y que acredite que se ha satisfecho la tarifa del servicio.</p>
<p>d)   Escoger el recorrido que consideren más adecuado para la prestación del servicio. Si los usuarios no   optan por ningún recorrido concreto, el servicio siempre ha de llevarse a cabo siguiendo el itinerario   previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de   duración del servicio.</p>
<p>e) Ver respetada la normativa aplicable en materia de sustancias que   pueden generar dependencia, en lo que se refiere a la prohibición de fumar en los   vehículos.</p>
<p>f) Recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas, en el   interior y en el exterior, en cuanto a higiene y estado de conservación.</p>
<p>g) Solicitar que se   apague el receptor de radio u otros aparatos de reproducción de sonido instalados en el interior de los   vehículos, o que se baje su volumen.</p>
<p>h) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad   y seguridad. En este sentido, los conductores que prestan el servicio han de ayudar a subir y bajar del   vehículo a las personas con movilidad reducida y a las que vayan acompañadas de niños, y a cargar los   aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse, como sillas de ruedas o cochecitos de   criatura, en el espacio del vehículo destinado a tal efecto.</p>
<p>i) Solicitar que, si está   oscuro, se encienda la luz interior del vehículo, tanto para acceder o bajar del mismo como en el   momento de pagar el servicio.</p>
<p>j) Subir al vehículo y bajar en lugares donde queden   suficientemente garantizadas la seguridad de las personas, la correcta circulación y la integridad del   vehículo.</p>
<p>k) Recibir la vuelta del pago del precio del servicio hasta el importe que   determinen las normas de desarrollo de la presente Ley.</p>
<p>l) Escoger, en las paradas de taxi,   el vehículo con el cual se desea recibir el servicio, salvo que, por motivos de organización o de   fluidez del servicio, exista un sistema de turnos relacionado con la espera previa de los vehículos. En   todos los casos, el derecho de escoger ha de justificarse por circunstancias objetivas, como el aire   acondicionado en el vehículo, un correcto estado de conservación e higiene o el sistema de pago del   servicio.</p>
<p>m) Poder ir acompañado de perros lazarillo u otros perros de asistencia, de forma   gratuita, en el caso de personas con movilidad reducida.</p>
<p>n) Ser atendidos con la disposición   personal y la atención correctas del conductor o conductora en la prestación del servicio.</p>
<p>o)   Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio, en la   forma que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley.</p>
<p>p) Abrir o cerrar las   ventanas del vehículo o que el sistema de aire acondicionado permanezca abierto o cerrado.</p>
<p>3.   Son deberes de los usuarios del servicio de taxi:</p>
<p>a) Pagar el precio de los servicios según   el régimen de tarifas establecido.</p>
<p>b) Tener un correcto comportamiento durante el servicio,   sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda ser considerado molesto u ofensivo o pueda   implicar peligro, tanto para el propio vehículo que presta el servicio como para el resto de vehículos   o usuarios de la vía pública.</p>
<p>c) No manipular, destruir ni deteriorar ningún elemento del   vehículo durante el servicio.</p>
<p>d) Respetar las instrucciones del conductor o conductora para   una mejor prestación del servicio, siempre que no resulte vulnerado ninguno de los derechos reconocidos   a los usuarios por el apartado 2.</p>
<p>4. El incumplimiento de los deberes establecidos por el   apartado 3 supone, si procede, la responsabilidad civil o penal de los usuarios.</p>
<p>5. Las   administraciones competentes en la materia deben garantizar el acceso de todos los usuarios a los   servicios de taxi, y con esta finalidad han de promover la incorporación de vehículos adaptados al uso   de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.</p>
<h5>ARTÍCULO 26. FOMENTO DEL USO DE LA LENGUA CATALANA</h5>
<p>1. Las administraciones   competentes en la materia deben fomentar el uso de la lengua catalana en las comunicaciones con los   profesionales del taxi y en las comunicaciones entre si y con los usuarios.2. Los usuarios   del servicio de taxi tienen el derecho de expresarse en lengua catalana en las comunicaciones con los   conductores, en los términos que establece la normativa aplicable en materia   lingüística.</p>
<h5>ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN</h5>
<p>Las administraciones   competentes en la materia han de establecer procedimientos simplificados de formalización y resolución   de las controversias de contenido económico y de las reclamaciones de los usuarios, con una especial   consideración en lo concerniente a los procedimientos de naturaleza arbitral ya establecidos. Deben   regularse por reglamento el objeto y los procedimientos de reclamación y el órgano competente para su   tramitación y para dictar resolución al respecto.</p>
<h5>ARTÍCULO 28. FORMACIÓN</h5>
<p>Las   administraciones competentes en la materia, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19 en lo   que concierne al certificado habilitante para la conducción de los vehículos, deben fomentar las   medidas e instrumentos necesarios para garantizar la formación continua de los profesionales del sector   del taxi, especialmente en los aspectos vinculados a la seguridad vial, la atención a los usuarios, el   conocimiento de otras lenguas y otros aspectos que contribuyan a la mejora del   servicio.</p>
<h5>ARTÍCULO 29. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN</h5>
<p>Las administraciones   competentes en la materia deben incentivar, mediante las fórmulas más adecuadas, la constitución y el   funcionamiento de agrupaciones de personas físicas titulares de licencias de taxi, en la forma jurídica   que sea más idónea, para cooperar a mejorar el proceso de contratación y prestación del servicio o en   otros aspectos vinculados con su gestión. Deben determinarse por reglamento las condiciones específicas   de la contratación y el régimen jurídico del servicio de cooperativas, emisoras de radio-taxi y de   otras entidades prestadoras de servicios o comercializadoras de la oferta.</p>
<h5>ARTÍCULO 30.   INCORPORACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS</h5>
<p>1. Las administraciones competentes en la materia han   de promover, con la colaboración de las asociaciones más representativas del sector, la progresiva   implantación de las innovaciones tecnológicas más indicadas con el fin de mejorar las condiciones de   prestación y seguridad de los servicios de taxi, tanto en lo que se refiere a los medios de   contratación y pago como a los sistemas de posicionamiento de los vehículos, entre otros.2.   Las administraciones competentes en la materia han de incentivar, mediante las fórmulas más adecuadas,   las inversiones en nuevas tecnologías y la adquisición de los equipos correspondientes, a los efectos   de las disposiciones del apartado 1.</p>
<h5>CAPÍTULO IVRÉGIMEN   ECONÓMICO</p>
<p>ARTÍCULO 31. TARIFAS</h5>
<p>1. La determinación de las tarifas de aplicación   de los servicios urbanos de taxi ha de ajustarse a la normativa vigente en materia de precios. Las   tarifas deben garantizar en todo momento la cobertura del coste del servicio y asegurar un beneficio   empresarial razonable.2. La aprobación del régimen de tarifas de aplicación a los servicios   interurbanos de taxi corresponde al departamento competente en materia de transportes.</p>
<p>3.   Pueden llevarse a cabo, de forma excepcional, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria,   servicios de taxi de carácter interurbano con precios pactados previamente entre los usuarios y el   conductor o conductora, que en ningún caso pueden superar el precio que habría resultado de la   aplicación de la tarifa vigente, siempre que el documento en que debe quedar constancia escrita del   precio pactado esté en el vehículo mientras se presta el servicio. No obstante, si el vehículo dispone   de aparato taxímetro, ha de estar en funcionamiento durante el servicio.</p>
<p>4. En los supuestos   de servicios contratados por plaza, con pago individual, el departamento competente en materia de   transportes ha de fijar un régimen de tarifas específico.</p>
<p>5. Se pueden determinar por   reglamento condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, del servicio, cuando las   condiciones especiales de prestación del servicio lo justifiquen.</p>
<h5>ARTÍCULO 32.   TAXÍMETRO</h5>
<p>1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano o interurbano, deben   estar equipados con un aparato taxímetro debidamente comprobado, precintado y homologado, cuyo   funcionamiento sea correcto, de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia   de metrología, con la finalidad de determinar el precio de cada servicio.2. Los vehículos,   además de estar equipados con un aparato taxímetro, deben incorporar también un módulo exterior que   indique claramente, de la forma que determina la normativa técnica de aplicación, tanto la   disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como su tarifa. Este módulo debe ajustarse a las   normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.</p>
<p>3. No es obligatorio   el aparato taxímetro en los servicios de taxi de los municipios de menos de cinco mil habitantes, salvo   que el departamento competente en materia de transportes o el ente local establezcan su obligatoriedad   en función del carácter turístico del municipio, del incremento estacional de su población de hecho o   de otras circunstancias, en los términos que se determinen por reglamento.</p>
<h5>CAPÍTULO   VCONSEJO CATALÁN DEL TAXI</p>
<p>ARTÍCULO 33. CREACIÓN DEL CONSEJO CATALÁN DEL   TAXI</h5>
<p>1. Se crea al Consejo Catalán del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en lo   que se refiere a los servicios de taxi en Cataluña.2. Corresponden al Consejo Catalán del   Taxi las siguientes funciones:</p>
<p>a) Actuar como órgano permanente de consulta entre el sector   del taxi y las administraciones competentes en la materia.</p>
<p>b) Emitir informe de los proyectos   de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente Ley.</p>
<p>c) Colaborar con   las administraciones competentes en la materia para conseguir la mejora progresiva de las condiciones   de prestación de los servicios de taxi, sobre todo en lo que concierne al incremento de la seguridad y   a la incorporación de nuevas tecnologías.</p>
<p>d) Emitir informe con relación a los supuestos de   revocación de licencias establecidos por el artículo 11.1.c.</p>
<p>e) Emitir informe en los   procedimientos de otorgamiento de licencias para vehículos con una capacidad superior a cinco plazas.</p>
<p>f) Presentar a las administraciones competentes las propuestas y sugerencias que considere   adecuadas para la mejora del sector del taxi en Cataluña.</p>
<p>g) Fomentar acciones positivas que   favorezcan el acceso de las mujeres a la prestación del servicio de taxi, así como su formación y   promoción.</p>
<p>h) Cualquier otra función que le sea atribuida por las disposiciones de desarrollo   de la presente Ley.</p>
<p>3. El Consejo Catalán del Taxi queda adscrito al departamento competente   en materia de transportes.</p>
<h5>ARTÍCULO 34. COMPOSICIÓN</h5>
<p>El Consejo Catalán del Taxi   está integrado por representantes de las administraciones competentes en la materia, de las   asociaciones sindicales y empresariales representativas del sector y de las asociaciones   representativas de los consumidores y usuarios, en los términos que se determinen por   reglamento.</p>
<h5>ARTÍCULO 35. RÉGIMEN DE FUNCiONAMIENTO</h5>
<p>1. El Consejo Catalán del   Taxi funciona en pleno y en comisiones territoriales, de acuerdo con lo que se determine por   reglamento.2. El Consejo Catalán del Taxi ha de reunirse en sesión ordinaria dos veces al   año como mínimo y en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario, a propuesta de sus   miembros.</p>
<p>3. El funcionamiento del Consejo Catalán del Taxi se rige por las normas aplicables   a los órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña.</p>
<h5>CAPÍTULO VIINSPECCIÓN Y   RÉGIMEN SANCIONADOR</p>
<p>ARTÍCULO 36. INSPECCIÓN</h5>
<p>1. La vigilancia e inspección de los   servicios urbanos de taxi corresponden a los órganos que determinen expresamente los entes competentes   para el otorgamiento de las licencias. La vigilancia e inspección de los servicios de taxi interurbano   corresponden a los órganos del departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de las   competencias de otras administraciones en materia de inspección.2. Los inspectores, en   ejercicio de sus funciones, tienen carácter y potestad de autoridad.</p>
<p>3. Los inspectores, para   el eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden solicitar el apoyo necesario de la correspondiente   policía local, de los Mossos d&#8217;Esquadra y otras fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de los   servicios de inspección de otras administraciones.</p>
<p>4. La función inspectora puede ser   ejercida de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por una entidad, organismo o una persona   física o jurídica interesada</p>
<p>5. Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las   actividades de servicio de taxi deben facilitar al personal de los servicios de inspección, en   ejercicio de las funciones que les corresponden, las tareas de inspección de sus vehículos e   instalaciones, y el examen de la documentación vinculada con el ejercicio de la actividad, siempre que   sea necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente   Ley y la normativa que la desarrolle.</p>
<p>6. Las actas extendidas por los servicios de inspección   han de reflejar claramente las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos   de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada,   la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas, y las disposiciones que, si   procede, se consideren infringidas.</p>
<p>7. Los hechos constatados en las actas extendidas por el   personal de la inspección tienen valor probatorio y disfrutan de presunción de veracidad, sin perjuicio   de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de su respectivos derechos o   intereses.</p>
<h5>ARTÍCULO 37. SUJETOS INFRACTORES</h5>
<p>1. Son sujetos   infractores:a) La persona física o jurídica titular de la licencia o la autorización, en   caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi amparados por la preceptiva licencia o   autorización.</p>
<p>b) La persona que tiene atribuida la facultad de uso del vehículo, y a título   de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la   vigente normativa, en caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi efectuados sin la   pertinente licencia o autorización.</p>
<p>c) La persona física o jurídica que utilice la licencia o   autorización ajena y la persona a nombre de la cual se haya expedido la licencia o autorización, salvo   que ésta última demuestre que no ha dado su consentimiento, en caso de las infracciones cometidas en   servicios de taxi al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras   personas.</p>
<p>d) La persona física o jurídica a quién vaya destinado el precepto infringido o a   quien las correspondientes normas atribuyan específicamente la responsabilidad, en caso de las   infracciones cometidas por las entidades a que se refiere el artículo 29, y, en general, por terceras   personas a cuya actividad no se refieren las letras a, b y c y realicen actividades reguladas por dicho   artículo 2. La responsabilidad administrativa ha de exigirse a las personas a que se refiere el   apartado 1, sin perjuicio de que éstas puedan ejercer las procedentes acciones contra las personas a   las cuales sean imputables materialmente las infracciones.</p>
<h5>ARTÍCULO 38.   INFRACCIONES</h5>
<p>1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan   las obligaciones establecidas por la presente Ley a título de dolo, culpa o simple   negligencia.2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se   clasifican en muy graves, graves y leves.</p>
<p>3. Las normas de desarrollo de la presente Ley   pueden concretar las infracciones que ésta establece y efectuar las especificaciones que, sin alterar   la naturaleza de dichas infracciones ni crear infracciones nuevas, contribuyan a identificar mejor las   conductas sancionables.</p>
<h5>ARTÍCULO 39. INFRACCIONES MUY GRAVES</h5>
<p>Son infracciones   muy graves:a) Prestar el servicio de taxi sin la preceptiva licencia o   autorización.</p>
<p>b) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, de   manera que se impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tienen atribuidas   estos servicios.</p>
<p>c) Utilizar licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.</p>
<p>d) Incumplir las obligaciones de prestación continuada del servicio impuestas por la   administración competente en la materia, de acuerdo con el artículo 24.1.b.</p>
<p>e) No llevar   aparato taxímetro en caso de que sea exigible, o manipularlo o hacerlo funcionar de forma inadecuada,   cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización, o a   su personal dependiente.</p>
<p>f) Prestar los servicios de taxi mediante personas distintas de la   titular de la licencia o las que ésta autorice o contrate o personas que no tengan el pertinente   certificado habilitante.</p>
<p>g) Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en   peligro grave y directo la seguridad de las personas.</p>
<h5>ARTÍCULO 40. INFRACCIONES   GRAVES</h5>
<p>Son infracciones graves:a) Prestar servicios de taxi con vehículos   distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga   la consideración de muy grave, de conformidad con el artículo 39.a.</p>
<p>b) Incumplir las   condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de   taxi, en los términos que se determinen por reglamento, y que no estén tipificados expresamente por   ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con   el artículo 39.</p>
<p>c) Incumplir el régimen de tarifas.</p>
<p>d) No atender a una solicitud   de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que   concurran causas que lo justifiquen.</p>
<p>e) Falsear la documentación obligatoria de control.</p>
<p>f) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar   u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en éste, o demorarse   injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de   acuerdo con lo que se determine por reglamento.</p>
<p>g) Negarse a la actuación de los servicios de   inspección, u obstruirla, salvo que se den las circunstancias a que se refiere el artículo   39.b.</p>
<p>h) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.</p>
<p>i) Incumplir   el régimen horario y de descansos establecido.</p>
<p>j) Prestar los servicios de taxi con aparatos   de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos   correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.</p>
<p>k)   La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan   afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.</p>
<p>l) Cualquier infracción especificada   por el artículo 39, en caso de que por la naturaleza, ocasión o circunstancia de los hechos sea   calificable de muy grave. En dicho supuesto, es necesario justificar las circunstancias atenuantes de   la infracción y motivar la correspondiente resolución.</p>
<h5>ARTÍCULO 41. INFRACCIONES   LEVES</h5>
<p>Son infracciones leves:a) Prestar los servicios de taxi sin llevar la   documentación formal que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la correcta   acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya   de ser calificada de muy grave, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39.a.</p>
<p>b) No llevar   en un lugar visible del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que   dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los mismos.</p>
<p>c) No tener los preceptivos   cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de   los usuarios, en los términos que se determinen por reglamento.</p>
<p>d) No cumplir las normas   generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que el incumplimiento sea calificado de   infracción grave o muy grave, de acuerdo con los artículos 39 y 40.</p>
<p>e) No respetar los   derechos de los usuarios establecidos por la presente Ley o las normas que la desarrollen, si este   incumplimiento no puede calificarse de grave o muy grave, de conformidad con lo establecido por los   artículos 39 y 40.</p>
<p>f) Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta de ello a la   autoridad competente en el plazo reglamentariamente establecido.</p>
<p>g) No proporcionar a los   usuarios el cambio de moneda en los términos que se determinen por reglamento.</p>
<p>h) No entregar   el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, o entregarles un   recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.</p>
<p>i)   Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los   vehículos.</p>
<p>j) Cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 40, salvo que la   naturaleza, ocasión o circunstancias de los hechos aconsejen no calificarlas como   graves.</p>
<h5>ARTÍCULO 42. SANCIONES</h5>
<p>1. Las infracciones leves se sancionan con una   advertencia o una multa de hasta 250 euros, o con ambas sanciones a la vez; las graves, con una multa   de hasta 1.250 euros, y las muy graves con una multa de hasta 2.500 euros.2. Las sanciones   deben graduarse teniendo en cuenta el daño o perjuicio causado, la intencionalidad y la reincidencia.   Se considera una circunstancia atenuante haber enmendado la infracción a requerimiento de la   Administración.</p>
<p>3. Las infracciones a que se refieren las letras a, e y g del artículo 39   pueden implicar el precinto del vehículo, sin perjuicio de la correspondiente sanción   pecuniaria.</p>
<p>4. La cuantía de las sanciones pecuniarias puede reducirse hasta un 50% si, a   petición de la persona sancionada, se sustituye el porcentaje reducido por otras medidas que tiendan a   corregir la conducta infractora, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.</p>
<p>5. El   incumplimiento de gravedad manifiesta o reiterado de las condiciones esenciales de las licencias en lo   que concierne a los términos, al número de infracciones y al período temporal que se determinen por   reglamento, sin perjuicio de las sanciones de aplicación de conformidad con la presente Ley, puede   suponer la revocación de la licencia, previa tramitación del correspondiente expediente, en el cual se   requiere siempre la audiencia a la persona titular.</p>
<p>6. A los efectos de la presente Ley, y   como circunstancia agravante de la responsabilidad derivada de la comisión de cualquier tipo de   infracción, es reincidencia haber sido objeto de más de dos sanciones, por el mismo tipo de infracción,   en el plazo de un año, mediante resolución firme en vía administrativa.</p>
<h5>ARTÍCULO 43. ÓRGANOS   COMPETENTES</h5>
<p>La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley   respecto a la prestación de servicios urbanos de taxi corresponde a los órganos del ente competente   para el otorgamiento de las licencias de taxi que tengan dicha atribución, de conformidad con la   normativa de aplicación. La competencia para imponer las sanciones correspondientes a la prestación de   los servicios interurbanos de taxi corresponde al director o directora general competente en materia de   transportes, en caso de infracciones muy graves, y a las personas titulares de los órganos   territoriales de dicha dirección general, en caso de las infracciones graves y   leves.</p>
<h5>ARTÍCULO 44. MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO</h5>
<p>Antes del inicio del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a   instancia de parte, en los casos de urgencia, para proteger provisionalmente los intereses de las   personas implicadas, puede adoptar las medidas adecuadas a éste efecto. Dichas medidas han de ser   confirmadas, modificadas o levantadas por el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que   ha de producirse en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo, el cual puede ser objeto del   procedente recurso.</p>
<h5>ARTÍCULO 45. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR</h5>
<p>1. El procedimiento   para imponer las sanciones determinadas por la presente Ley debe ajustarse a lo establecido por las   normas y principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos por la legislación sobre   el procedimiento administrativo común y por la normativa catalana sobre el procedimiento   sancionador.2. En el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, el órgano competente   para dictar resolución debe confirmar, modificar o levantar las medidas que se hubieran adoptado, de   conformidad con el artículo 44, o bien, puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del   expediente y mediante resolución motivada, las medidas provisionales que considere adecuadas para   asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer sobre la misma, para preservar los intereses   generales o para evitar que la infracción se siga cometiendo.</p>
<p>3. El plazo dentro del cual   debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de   notificación del acuerdo de inicio de este procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, debe   acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.</p>
<p>4. La ejecución   de las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle se rige   por la vigente legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el   procedimiento administrativo común y por la normativa sobre recaudación de tributos.</p>
<p>5. El   pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución sujeta en vía administrativa es un requisito   necesario para obtener la autorización administrativa para la transmisión de los vehículos con los   cuales se haya cometido la infracción, así como para la transmisión de las licencias a ellos   referidas.</p>
<p>6. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las infracciones   graves prescriben al cabo de dos años y las infracciones leves prescriben al cabo de un año. Estos   mismos plazos son de aplicación a la prescripción de las sanciones. El cómputo de los plazos se rige   por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.</p>
<h5>DISPOSICIONES   ADICIONALESPRIMERA. INNOVACIONES TECNOLÓGICAS</h5>
<p>1. Las administraciones   competentes en la materia, con la participación de las asociaciones representativas del sector, deben   promover la progresiva incorporación al servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados   para su funcionamiento con combustibles menos contaminantes, es decir, los que reducen   significativamente las emisiones en la atmósfera de gases y otros elementos contaminantes.2. Es necesario promover la progresiva reducción de emisiones sonoras de los vehículos y la   optimización del reciclaje de los materiales utilizados.</p>
<p>3. La progresiva incorporación de   vehículos menos contaminantes ha de tener en cuenta la viabilidad técnica, la garantía de la calidad en   el servicio a los usuarios y la rentabilidad económica para las personas titulares de la actividad.</p>
<h5>SEGUNDA. MEDIOS TELEMÁTICOS</h5>
<p>La Administración de la Generalidad y las entidades   locales deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el uso de medios telemáticos en   la tramitación de las licencias y autorizaciones para prestar el servicio de taxi.</p>
<h5>TERCERA.   PLAN ESPECÍFICO DE FOMENTO</h5>
<p>El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de   la presente Ley, debe presentar al Parlamento un plan específico de fomento, promoción e incentivos del   uso de las nuevas tecnologías en el sector del taxi, con el objetivo de mejorar la movilidad y   seguridad de los vehículos y sus conductores. En el diseño de dicho plan específico hay que tener en   cuenta los aspectos de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, que puedan afectar al sector del   taxi.</p>
<h5>DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA. ADAPTACIÓN DE LAS ORDENANZAS   MUNICIPALES</h5>
<p>Las vigentes ordenanzas locales que regulan los servicios de taxi deben   adaptarse a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses, a contar desde del día de   su entrada en vigor.</p>
<h5>SEGUNDA. LICENCIAS O AUTORIZACIONES</h5>
<p>Las personas físicas y   jurídicas que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de un número de   licencias o autorizaciones que no se corresponda con las determinaciones del artículo 8 pueden mantener   su titularidad, en las mismas condiciones de su explotación, aunque quedan sometidas al conjunto de   disposiciones de la presente Ley, especialmente en lo concerniente al régimen de transmisión de estos   títulos habilitantes.</p>
<h5>TERCERA. TÍTULOS HABILITANTES</h5>
<p>Las personas que con   anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido titulares de una licencia de taxi   pueden obtener el título habilitante para la prestación del servicio de taxi sin la necesidad de   someterse a la acreditación previa de conocimientos a que se refiere el artículo 19, siempre que   acrediten que están en posesión del correspondiente permiso de conducción.</p>
<h5>CUARTA. PERÍODO   TRANSITORIO</h5>
<p>Se establece un período transitorio de dos años, a partir de la entrada en   vigor de la presente Ley, en lo que concierne a la obligación de que los vehículos que no disponen de   aparato taxímetro lo incorporen, a menos de que la entidad local competente establezca un período de   tiempo inferior.</p>
<h5>DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚNICA. DEROGACIÓN</h5>
<p>Quedan   derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente   Ley.</p>
<h5>DISPOSICIONES FINALESPRIMERA. CREACIÓN DE UN COLEGIO   PROFESIONAL</h5>
<p>El Gobierno, una vez elaborados los pertinentes estudios previos y con el   informe del Consejo Catalán del Taxi, ha de impulsar, en el plazo de un año, las actuaciones necesarias   para la creación de un colegio profesional vinculado al ejercicio de la profesión de taxista, que tenga   como finalidad velar por un nivel de calidad adecuado de los servicios y por la defensa de los derechos   e intereses de los profesionales del sector.</p>
<h5>SEGUNDA. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS   URBANOS DE TAXI</h5>
<p>Los entes competentes para otorgar las licencias para la prestación de los   servicios urbanos de taxi han de regular, mediante una ordenanza o reglamento, el régimen a que debe   someterse la prestación de estos servicios, en el marco de lo establecido por la presente Ley y por el   resto de la legislación de aplicación.</p>
<h5>TERCERA. REGLAMENTO</h5>
<p>1. Se faculta al   Gobierno para que, previa audiencia a las organizaciones asociativas de entes locales más   representativas, dicte las normas de desarrollo de la presente Ley, especialmente las que se refieren a   la elaboración de un reglamento aplicable a los servicios de taxi, en caso de que los entes locales no   aprueben un reglamento propio.</p>
<h5>CUARTA. ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES</h5>
<p>2. Se   faculta al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, para actualizar el   importe de las sanciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la evolución de las   circunstancias socioeconómicas y en función del incremento del índice de precios al   consumo.</p>
<h5>QUINTA. ACTUALIZACIÓN DEL PORCENTAJE DE LICENCIAS</h5>
<p>Se faculta al   Gobierno para que, a iniciativa de la entidad local competente o del Consejo Catalán del Taxi, previo   informe preceptivo respectivo, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia y previo   informe del Consejo Catalán del Taxi, actualice el porcentaje de licencias establecido por el artículo   8.2, atendiendo a las necesidades de una mejor ordenación del servicio y de estructuración del   sector.</p>
<h5>SEXTA. ENTRADA EN VIGOR</h5>
<p>La presente Ley entra en vigor al mes de su   publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.Por tanto, ordeno que todos   los ciudadanos a los cuales sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales   y las autoridades a las cuales corresponda la hagan cumplir.</p>
<p><strong>Palau de la Generalitat,   4 de julio de 2003</strong></p>
<p><strong> Jordi Pujol</strong></p>
<p><strong> President de la Generalitat de   Catalunya</strong></p>
<p><strong> Felip Puig i Godes</strong></p>
<p><strong> Conseller de Política Territorial</strong></p>
<p><strong> i Obres   Públiques</strong></p>
<p><strong> (03.184.149)</strong><br />
&nbsp;</p>
<p></span></p>
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		<title>V CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL SECTOR DE AUTO-TAXIS</title>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 12:39:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[ImprimirDESCARGAR]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/v-convenio-colectivo-nacional-para-el-sector-de-auto-taxis/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><a href="http://www.confetaxi.org/wp-content/uploads/2009/03/acta-convenio-colectivo.pdf">DESCARGAR</a></p>
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		<title>LEY DE SEGURIDAD VIAL 19 / 12 / 2001</title>
		<link>http://www.infotaxi.net/ley-de-seguridad-vial-19-12-2001/</link>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 12:37:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.infotaxi.net/?p=105</guid>
		<description><![CDATA[Imprimir 2001/47819 LEY 19/2001, DE 19 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO. (BOE 304/2001 DE 20-12-2001, PAG. 48427)...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/ley-de-seguridad-vial-19-12-2001/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><span> </span></p>
<h4><span><span>2001/47819 LEY 19/2001, DE 19 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO. (BOE 304/2001 DE 20-12-2001, PAG. 48427) </span></span></h4>
<h4>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</h4>
<p>Desde que por Real   Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se promulgó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,   Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ha transcurrido una década durante la cual dicha   norma ha servido de fundamento legal a todo el derecho positivo de la circulación, constituido   básicamente por el Código de la Circulación que no fue bruscamente derogado, sino que subsistió como   reglamentación vigente al amparo de la disposición transitoria de dicho texto articulado y en tanto se   desarrollase el mismo.</p>
<p>Con la publicación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,   por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se ha culminado el imprescindible desarrollo   reglamentario de la Ley y se abre una nueva etapa, por lo que es el momento oportuno para efectuar en   dicho texto articulado los ajustes y mejoras que su aplicación ha revelado necesarios y de los que cabe   destacar los siguientes:</p>
<p>En el Título I, relativo al ejercicio y la coordinación de las   competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el capítulo I,   Competencias, se incluye como nueva la gestión y control del tráfico, y en el capítulo II, que trata   del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, con el fin de que la composición   del Pleno de dicho órgano consultivo se ajuste en todo momento a la estructura orgánica administrativa   y social vigente, se habilita su determinación por vía reglamentaria, dentro de los límites que la Ley   establece en orden a garantizar la participación de representantes de las Comunidades Autónomas y de   las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de la Administración Local y de diversas organizaciones   profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios.</p>
<p>En el Título II, sobre   Normas de comportamiento en la circulación, se presta especial atención a la utilización por los   usuarios de nuevas técnicas como son los teléfonos móviles. No ocurre lo mismo con la utilización de   técnicas para contrarrestar la vigilancia de la circulación, las cuales se tipifican como infracciones   de tráfico. A ello responden las modificaciones que se introducen en los capítulos I, sobre Normas   Generales, y II, sobre Circulación de Vehículos, que se complementan en el capítulo III, sobre otras   normas de circulación.</p>
<p>En el Título IV, relativo a las autorizaciones administrativas, las   modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término revocación de la autorización, por el de   pérdida de vigencia, y el de anulación por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales   del procedimiento administrativo común.</p>
<p>En el Título V, que trata de las infracciones y   sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad, las modificaciones más importantes,   aparte de pequeños retoques, afectan al capítulo I, sobre infracciones y sanciones, y van dirigidas a   configurar las infracciones muy graves como infracciones con sustantividad propia, dejando de ser   elementos constitutivos de las mismas las circunstancias concurrentes de peligro, las cuales pasan a   ser circunstancias de graduación de las sanciones. Se suprime del catálogo de infracciones muy graves   la omisión del deber de socorro, al tratarse de una conducta tipificada y sancionada en el Código Penal   vigente.</p>
<p>Por lo que respecta a las sanciones, cabe destacar la posibilidad de cumplir   fraccionadamente la suspensión del permiso de conducir y de obtener la sustitución por otras medidas   reeducadoras de las sanciones o la reducción de hasta el 30 por 100 de la cuantía de la multa y del   período de suspensión del permiso de conducir en línea con las modernas corrientes de reinserción   social.</p>
<p>Por otra parte, el nuevo régimen de Organización y Funcionamiento de la   Administración General del Estado establecido por la Ley 6/1997, de 14 de abril, motiva la modificación   del art. 68 para ajustar a dicha Ley las competencias sancionadoras en materia de tráfico.</p>
<p>En el capítulo II, de las medidas cautelares, la modificación introducida responde a la   necesidad de ampliar las facultades de los agentes de tráfico en cuanto a la inmovilización del   vehículo para comprobar determinadas infracciones o ante la gravedad de las mismas.</p>
<p>En el   capítulo III, y en conexión con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de   noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como también en la Ley 5/2000, de 12 de enero,   reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se establece la responsabilidad solidaria, en lo   referente a la multa pecuniaria por las infracciones cometidas por los menores, de aquellas personas,   que, por tener la custodia legal de los mismos, tienen también el deber de prevenir la infracción.</p>
<p>En el Título VI, relativo al procedimiento sancionador y recursos, se han introducido las   modificaciones precisas para ajustar el texto articulado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de   Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada   por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento   de la Administración General del Estado.</p>
<p>Se recoge una modificación sustancial en el   procedimiento administrativo no suspendiendo el mismo sino solamente al llegar a la resolución, cuando   existan actuaciones jurisdiccionales penales, que de sobreseerse obligarían a retomar la instrucción   administrativa con mengua de los derechos de los interesados.</p>
<p>Por último, en el capítulo   III, de la prescripción y cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción de las infracciones, se   pone en relación con la gravedad de las mismas y se amplía el plazo de cancelación de las sanciones   graves y muy graves a dos años, con objeto de poder tener en cuenta durante todo ese tiempo los   antecedentes de los conductores, pues los mismos se consideran esenciales en materia de seguridad vial.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h5>Artículo Único</h5>
<p>Los arts. 4, apartado i); 5.j) y k); 6; 7.b); 8.2 y 4; 10.1   y 6; 11.3, 4 y 5; 15.1; 18.1; 19.5; 20.2 y 3; 23.5.c); 33.4; 34.4; 37; 39.1.j); 42.3; 45; 52; 53.1;   60.2; 61.5; 63, apartados 1, 2, 3, 4 y 5; 64; 65, apartados 1, 4, 5 y 6; 67; 68; 70; 71.1.g); 72,   apartados 1 y 3; 73; 74; 77; 79.3; 80; 81; 82; 84.5; los apartados 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del   anexo y el enunciado del capítulo IV del Título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,   Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2   de marzo, quedan redactados en los siguientes términos:Uno) Artículo 4. Competencias de la   Administración General del Estado</p>
<p>En el apartado i) se sustituye la expresión «&#8230; niños&#8230;»   por «&#8230; menores&#8230;».</p>
<p>Dos) Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior</p>
<p>El apartado j) queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>j) La denuncia y   sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de   vehículos, así como a las prescripciones derivadas de la misma, y por razón del ejercicio de   actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.</p>
<p>El apartado k)   queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>k) La regulación, gestión y control del tráfico   en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o   delegación con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las   facultades de otros Departamentos ministeriales.</p>
<p>Tres) Artículo 6</p>
<p>En la rúbrica   del art. 6 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se sustituye «&#8230; Jefatura Central de   Tráfico&#8230;» por «&#8230; Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico&#8230;».</p>
<p>Cuatro) Artículo 7.   Competencias de los Municipios</p>
<p>El apartado b) de este artículo queda redactado en los   siguientes términos:</p>
<p>b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los   usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre   todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así   como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de   los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que   tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración   social.</p>
<p>Cinco) Artículo 8. Composición y competencia</p>
<p>Los apartados 2 y 4 quedan   redactados en los siguientes términos:</p>
<p>2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará y   propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente marcadas por el   Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los órganos superiores de decisión e informará   sobre la publicidad de los vehículos a motor, sobre convenios y tratados internacionales y los   proyectos de disposiciones de carácter general en materia de circulación de vehículos; así mismo   coordinará e impulsará la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que   desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.</p>
<p>4. El Pleno es el órgano   colegiado presidido por el Ministro del Interior con representación ponderada de las distintas   Administraciones públicas, así como de las diversas organizaciones profesionales, económicas y   sociales, y de consumidores y usuarios.</p>
<p>Su composición se determinará reglamentariamente,   dentro de los siguientes límites: diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la   Administración General del Estado; diecinueve miembros con voz y voto que representarán a las   Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; diecinueve miembros con voz y voto   que representarán a la Administración Local y veintisiete miembros con voz y voto que representarán a   las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.</p>
<p>Seis) Artículo 10. Obras y   actividades prohibidas</p>
<p>El párrafo primero del apartado 1 queda redactado en los siguientes   términos y se añade el apartado 6.</p>
<p>1. La realización de obras, instalaciones, colocación de   contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en   las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización previa del titular de las mismas y se regirán   por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas   normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o   características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de   Tráfico.</p>
<p>6. No podrán circular por las vías objeto de esta Ley los vehículos con niveles de   emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o   humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una   reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar   en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.</p>
<p>Siete) Artículo 11. Normas generales de conductores</p>
<p>Se modifican los apartados 3   y 4 y se añade un nuevo apartado 5 en los siguientes términos:</p>
<p>3. Queda prohibido conducir   utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto   durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de   conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</p>
<p>Se prohíbe la   utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema   de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni   usar cascos, auriculares o instrumentos similares.</p>
<p>Quedan exentos de dicha prohibición los   agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.</p>
<p>4. Queda   prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que   utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de doce años   como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.   Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores   sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco   homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.</p>
<p>5. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos   o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente   que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.</p>
<p>Ocho) Artículo 15. Utilización del arcén</p>
<p>El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>1. El conductor de   cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la   que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o   vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté   especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si   no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de   su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la   calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no   exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad   anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de   bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada regla mentariamente para estos vehículos en   aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior,   pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos   prolongados con curvas.</p>
<p>Nueve) Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías</p>
<p>El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>1. Se prohíbe circular   por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para   personas de movilidad reducida.</p>
<p>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los   conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de   seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.</p>
<p>Diez) Artículo 19.   Límites de velocidad</p>
<p>El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>5.   Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y   vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad   superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o   acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>
<p>Once) Artículo 20. Distancias y velocidad exigible</p>
<p>El apartado 2 y el primer   inciso del apartado 3 quedan redactados en los siguientes términos:</p>
<p>2. Todo conductor de un   vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,   en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las   condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular   en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.</p>
<p>3.   Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de   vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que   permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que   circulan en grupo.</p>
<p>Doce) Artículo 23. Conductores, peatones y animales</p>
<p>Se añade   una nueva letra c) al apartado 5, que quedará redactado en los siguientes términos:</p>
<p>c)   Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a   los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza   municipal correspondiente.</p>
<p>Trece) Artículo 33. Normas generales del adelantamiento</p>
<p>Se añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los siguientes términos:</p>
<p>4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas   que circulen en grupo.</p>
<p>Catorce) Artículo 34. Ejecución del adelantamiento</p>
<p>Se   añade un nuevo apartado 4, que quedará redactado en los siguientes términos:</p>
<p>4. Todo   conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o   conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada,   siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones   previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a   ciclistas que circulen en sentido contrario.</p>
<p>Quince) Artículo 37. Supuestos especiales de   adelantamiento</p>
<p>Queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>Cuando en un tramo de   vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en   parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la   inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de   ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar   la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.</p>
<p>Dieciséis) Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos</p>
<p>Se añade una   nueva letra j) al apartado 1, que quedará redactado en los siguientes términos:</p>
<p>j) En zonas   señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.</p>
<p>Diecisiete) Artículo 42.   Uso obligatorio de alumbrado</p>
<p>El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente   homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a   dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además   llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.</p>
<p>Dieciocho)   Artículo 45. Puertas</p>
<p>Queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>Se prohíbe llevar   abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse   del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para   otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.</p>
<p>Diecinueve)   Artículo 52. Publicidad</p>
<p>Queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>Se prohíbe la   publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus   elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a   situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los   principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada   sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa   previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.</p>
<p>Veinte)   Artículo 53. Normas generales sobre señales</p>
<p>Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan   redactados en los siguientes términos:</p>
<p>A estos efectos, cuando la señal imponga una   obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber   cumplido la finalidad que la señal establece.</p>
<p>En los peajes dinámicos o telepeajes, los   vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en   condiciones operativas.</p>
<p>Veintiuno) Artículo 60. Permisos de conducción</p>
<p>El   apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>2. La enseñanza de los conocimientos   y técnicas necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos,   así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros   oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.</p>
<p>A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos   personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para   su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento   de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en   pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las   pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.</p>
<p>Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará reglamentariamente el   funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.</p>
<p>Veintidós) Artículo 61.   Permiso de circulación y documentación de los vehículos</p>
<p>El apartado 5 queda redactado en los   siguientes términos:</p>
<p>5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla   obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la   inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que   reglamentariamente se determine.</p>
<p>Veintitrés) Capítulo IV del Título IV</p>
<p>Su   enunciado será el siguiente: «Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia.»</p>
<p>Veinticuatro)   Artículo 63. Anulación y revocación</p>
<p>Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan   redactados en los siguientes términos:</p>
<p>Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de   vigencia.</p>
<p>1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título podrán ser   objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los   arts. 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las   Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>
<p>2. El procedimiento para   la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del   mencionado texto legal.</p>
<p>3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la   vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se   mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.</p>
<p>4. La Administración podrá declarar   la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la   desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para   el otorgamiento de la autorización.</p>
<p>Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración   deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de   acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.</p>
<p>5. El   titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo   siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas.</p>
<p>Veinticinco) Artículo 64. Suspensión cautelar</p>
<p>Queda redactado en los siguientes   términos:</p>
<p>En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida   de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la   autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del   tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la   intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir   el efectivo ejercicio de la misma.</p>
<p>Veintiséis) Artículo 65. Cuadro general de infracciones</p>
<p>Se añade el apartado 6 y los 1, 4 y 5 se modifican, quedando redactados en los siguientes   términos:</p>
<p>1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la   desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma   y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las   Leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y   proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no   pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y   sin estar fundada en la inexistencia del hecho.</p>
<p>4. Son infracciones graves las conductas   tipificadas en esta Ley referidas a:</p>
<p>a) Conducción negligente.</p>
<p>b) Arrojar a la   vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación.</p>
<p>c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de velocidad, salvo que   la misma supere el límite establecido en la letra e) del apartado 5; prioridad de paso,   adelantamientos, o cambios de dirección o sentido.</p>
<p>d) Paradas y estacionamientos que por   efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.</p>
<p>e) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o   produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.</p>
<p>f) Realización y señalización de   obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.</p>
<p>5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes   conductas:</p>
<p>a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas   alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la   conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos   análogos.</p>
<p>b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a   las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol,   estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de   la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.</p>
<p>c) La conducción   temeraria.</p>
<p>d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el   apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.</p>
<p>e) Sobrepasar en más de un 50 por 100   la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora   dicho límite máximo.</p>
<p>f) La circulación en sentido contrario al establecido.</p>
<p>g)   Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.</p>
<p>h) El exceso en más del 50 por   100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso   establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.</p>
<p>6. Las infracciones derivadas   del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la   documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con   arreglo a su legislación específica.</p>
<p>Veintisiete) Artículo 67. Sanciones</p>
<p>Queda   redactado en los siguientes términos:</p>
<p>1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa   de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros (15.308 pesetas) a 301 euros   (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602 euros (100.164 pesetas). En el   caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de   conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en   todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción   de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se   determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de suspensión del permiso o licencia de   conducción podrán reducirse hasta un 30 por 100 de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición   del sancionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas   medidas consistirán en curso s formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de   concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.</p>
<p>Las sanciones de multa   previstas en el párrafo anterior y en el apartado 2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes de   que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía   correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su   defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del   expediente.</p>
<p>Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el   agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o   garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se   tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el   depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro   país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.</p>
<p>El incumplimiento de las medidas   reeducadoras dará lugar a la obligación de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a   los recargos que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.</p>
<p>2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la   conducción sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las   autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la   transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que   garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspección Técnica de   Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o   de enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción y la realización de   actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.</p>
<p>La   Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la   sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma   de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se   establezcan en atención a los siguientes criterios:</p>
<p>Las infracciones que se sancionen con   multa de hasta 301 euros (50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente   autorización de hasta tres meses.</p>
<p>Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 602   euros (100.164 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de   hasta seis meses.</p>
<p>Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 1.503 euros (250.078   pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta un año o   cancelación de la misma.</p>
<p>Cuando se trate de incumplimientos a las normas reguladoras de la   enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, además de la multa y   suspensión o cancelación de la autorización que proceda imponer, se acordará la prohibición de obtener   al titular de la misma otra nueva autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación   de la autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición de   obtener otra nueva durante un año.</p>
<p>Los mismos efectos se producirán cuando se trate de   incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de   conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos centros en las Jefaturas de   Tráfico.</p>
<p>3. Al autor de una infracción muy grave se le impondrá en caso de reincidencia,   además de la sanción pecuniaria correspondiente, la revocación del permiso o licencia de conducción. En   este caso, la graduación de la sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad   y trascendencia del hecho, así como al peligro potencial creado.</p>
<p>A los efectos de este   artículo se reputarán reincidentes a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa   durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas en el   art. 65.5 de esta Ley.</p>
<p>No se procederá a la revocación del permiso o licencia de conducción   prevista en este apartado cuando el titular de la autorización solicite la realización de un curso de   reciclaje y sensibilización en centro autorizado para ello y acredite haberlo superado con   aprovechamiento dentro del plazo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal   caso, la revocación del permiso o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de   los mismos en los términos establecidos en el apartado 1 del art. 67.</p>
<p>En los supuestos de   revocación del permiso o licencia de conducción no podrá obtenerse una nueva autorización   administrativa para conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.</p>
<p>4. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el   tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el   primer quebrantamiento, y la revocación de la autorización si se produjere un segundo   quebrantamiento.</p>
<p>5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las   multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al   consumo.   Veintiocho) Artículo 68. Competencias.</p>
<p>Queda redactado en los siguientes   términos:</p>
<p>1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la   presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que se haya realizado el hecho,   salvo que se trate de infracciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al   Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas.</p>
<p>Si se trata de   una infracción cometida en el territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la   competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad   Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente   denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero.</p>
<p>La facultad de sancionar podrá   ser delegada en los Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades   competentes anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también   delegar en los Subdelegados del Gobierno.</p>
<p>En las Comunidades Autónomas que tengan   transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán   competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de Gobierno.</p>
<p>2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá   a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación   aplicable.</p>
<p>Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y en las Comunidades   Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de   vehículos a motor, los órganos competentes que correspondan, asumirán esa competencia cuando, por   razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los   Alcaldes.</p>
<p>Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del   Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías   urbanas.</p>
<p>3. En el caso de todos los apartados anteriores, la competencia para imponer la   suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad   Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe   Provincial de Tráfico.</p>
<p>La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el   art. 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico.</p>
<p>Veintinueve) Artículo 70. Inmovilización del vehículo</p>
<p>Queda redactado en los   siguientes términos:</p>
<p>1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico   podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los   preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las   personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un   ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de que   desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de   negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del art. 12, así como cuando no   se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título   que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida   hasta que se logre la identificación de su conductor.</p>
<p>2. Los agentes de la autoridad también   podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos   reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de   importancia no autorizada, así como también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o   una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos   reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación   en los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el   tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los   limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se   acredita la infracción.</p>
<p>3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su   conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el art. 65.5.d) de la presente Ley y lo   mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.</p>
<p>4. Los gastos que se   originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá   abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho   de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado   lugar a que la Administración adopte dicha medida.</p>
<p>Treinta) Artículo 71</p>
<p>Se añade   una letra g) en el apartado 1 del art. 71:</p>
<p>g) Cuando procediendo legalmente la   inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la   circulación de vehículos o personas.</p>
<p>Treinta y uno) Artículo 72. Personas responsables</p>
<p>Se añaden un segundo y tercer párrafos al apartado 1 y se modifica el apartado 3, que quedarán   redactados en los siguientes términos:</p>
<p>Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos   cometidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y   guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a   los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.</p>
<p>La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la   multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones   leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la   sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras.</p>
<p>3. El titular del   vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la   infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada,   será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima   cuantía.</p>
<p>En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible   notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.</p>
<p>Treinta y dos) Artículo 73. Normas generales</p>
<p>Queda redactado en los siguientes   términos:</p>
<p>No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley,   sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo y el Título IX   de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.</p>
<p>Treinta y tres) Artículo 74. Actuaciones   administrativas y jurisdiccionales penales</p>
<p>Queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto   un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo   pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.</p>
<p>2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la suspensión de las   actuaciones del procedimiento administrativo que continuará tramitándose hasta el momento en que el   procedimiento esté pendiente de resolución en que se acordará la suspensión.</p>
<p>3. Concluido el   proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión   del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad.   Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por otra resolución que le ponga fin   sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la   resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.</p>
<p>Treinta y cuatro) Artículo   77. Notificación de denuncias</p>
<p>&lt; queda=&#8221;" redactado=&#8221;" en=&#8221;" los=&#8221;" siguientes=&#8221;" términos:   1. Como   norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se   notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos a que hace referencia   el art. 75 y el derecho reconocido en el art. 79.1.</p>
<p>&lt;&gt;Será causa legal que justifique la   notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran   intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias   en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.</p>
<p>Asimismo, la   notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido   conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la   identificación del vehículo.</p>
<p>Procederá también la notificación de la denuncia en momento   posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.</p>
<p>2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es   señalado por el agente en el acto de la misma, como en la notificación enviada posteriormente por el   Instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin   que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del   permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso   correspondiente.</p>
<p>Treinta y cinco) Artículo 79. Tramitación</p>
<p>El apartado 3 queda   redactado en los siguientes términos:</p>
<p>3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados   anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la   instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente,   salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84.4 de la Ley 30/1992, éste   elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia   sancionadora para que dicte la resolución que proceda.</p>
<p>Treinta y seis) Artículo 80. Recursos</p>
<p>Queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>1. Contra las resoluciones de los   expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades   Autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del   Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones   impuestas por los Subdelegados del Gobierno.</p>
<p>La competencia para resolver el recurso de   alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.</p>
<p>Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional   contencioso-administrativo en los términos previstos en su Ley reguladora.</p>
<p>Transcurridos   tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender   desestimado, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.</p>
<p>2. Contra las resoluciones   de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que   tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor,   así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido   en la normativa correspondiente.</p>
<p>Treinta y siete) Artículo 81. Prescripción</p>
<p>Queda   redactado en los siguientes términos:</p>
<p>1. El plazo de prescripción de las infracciones   previstas en esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las   infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el   art. 67.2 de esta Ley.</p>
<p>El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos   se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que   tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen   con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la   notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 78 de esta Ley. La prescripción se   reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.</p>
<p>2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del   procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a   solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución.   Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos   por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la   sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la   autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad   se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la   resolución judicial o administrativa correspondiente.</p>
<p>3. El plazo de prescripción de las   sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la   resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.</p>
<p>Interrumpirá la prescripción la   iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el   plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.</p>
<p>Treinta y ocho) Artículo 82. Cancelación</p>
<p>Queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el Registro de Conductores e   Infractores, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez   transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.</p>
<p>Treinta y nueve) Artículo   84. Cobro de multas</p>
<p>Se añade un apartado 5, que quedará redactado en los siguientes   términos:</p>
<p>5. El procedimiento de recaudación ejecutiva para la efectividad de las sanciones   impuestas por los órganos designados por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que   tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor,   así como por los Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia   territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las mismas, conforme a su legislación   específica.</p>
<p>Cuarenta) Anexo</p>
<p>El apartado 68 queda redactado en los siguientes   términos:</p>
<p>68. Parada: inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos   minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.</p>
<p>Se añaden los apartados 70, 71, 72, 73, 74   y 75, que quedarán redactados en los siguientes términos:</p>
<p>70. Vía ciclista: vía   específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical   correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.</p>
<p>71. Carril-bici:   vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.</p>
<p>72.   Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto   de la calzada, así como de la acera.</p>
<p>73. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.</p>
<p>74. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de   las carreteras.</p>
<p>75. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico   motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>DISPOSICIONES ADICIONALES</h4>
<p>Disposición Adicional Primera</p>
<p>Las   disposiciones contenidas en el art. 68 sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas   son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, los cuales podrán delegar sus   facultades sancionadoras en los correspondientes Jefes Locales de Tráfico.</p>
<p>Disposición   Adicional Segunda</p>
<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las actividades industriales   que afecten directamente a la seguridad vial, se regirán además de por lo previsto en la Ley 21/1992,   de 16 de julio, de Industria, por el resto de normas aplicables a la seguridad industrial.</p>
<p>Disposición Adicional Tercera</p>
<p>Se declara de urgencia la ocupación de los bienes   afectados por las expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras necesarias para la   realización de las actuaciones en las carreteras que se detallan en el anexo I.</p>
<p>Disposición   Adicional Cuarta</p>
<p>Los Municipios en el ejercicio de las competencias que les atribuye el art.   7 de esta norma y en virtud de lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, durante el   año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para la   concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad   y para la efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del   Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con   discapacidad.</p>
<p>Los Municipios expedirán las tarjetas de aparcamiento especial para   minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente, y tendrán validez en todo el territorio   nacional.</p>
<p>Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición   normativa podrán seguir usándose hasta su sustitución.</p>
<p>Disposición Adicional Quinta</p>
<p>El Gobierno modificará la señal R-407 (Camino reservado para ciclos) del Reglamento General de   Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, con el objeto de que la misma no   contemple la obligación de circular ciclomotores en los lugares donde esta señal aparezca.</p>
<p>Disposición Adicional Sexta</p>
<p>En accidentes de tráfico por atropellos de especies   cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los   daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento   de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados; ello sin   perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica   y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.</p>
<h4>DISPOSICIÓN   TRANSITORIA</h4>
<p>Disposición Transitoria ÚnicaDurante el año siguiente a la entrada   en vigor de esta Ley, se mantendrá el régimen de tarifas de los centros de reconocimiento.</p>
<p>A   la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior, los precios aplicables a las actividades de   los centros de reconocimiento se establecerán libremente por los mismos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>DISPOSICIÓN   DEROGATORIA</h4>
<p>Disposición Derogatoria Única</p>
<p>Quedan derogadas cuantas   disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>DISPOSICIONES   FINALES</h4>
<p>Disposición Final Primera</p>
<p>A los fines exclusivos de garantizar la   seguridad pública, el Gobierno regulará el sistema de acreditación de las aptitudes psicofísicas   exigibles en materia de licencias de armas y de habilitación del personal de seguridad privada, así   como los elementos personales y materiales mínimos que deberán reunir los centros de reconocimiento   habilitados a tal fin.</p>
<p>Disposición Final Segunda</p>
<p>El Gobierno, en el plazo máximo   de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento General   de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para la aplicación y desarrollo del   texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el   Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y   Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos a las   modificaciones contenidas en la presente Ley.</p>
<p>Así mismo, el Gobierno, en el plazo de seis   meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento Regulador de   las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 1753/1984, de   30 de agosto.</p>
<p>Disposición Final Tercera</p>
<p>Anualmente se aprobará por el Gobierno un   Plan Nacional de Seguridad Vial, previo informe favorable del Pleno del Consejo Superior de Tráfico y   Seguridad de la Circulación Vial, en cuyo seno se elaborará el referido Plan que establecerá las   prioridades y actuaciones que conlleve en orden a la reducción de accidentes de circulación;   articulando todas las estrategias posibles de prevención y reducción de accidentes de circulación.</p>
<p>Las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración del Plan Nacional de Seguridad Vial e   incorporarán los suyos al mismo.</p>
<p>Disposición Final Cuarta</p>
<p>La presente Ley de   reforma del texto articulado del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se   aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,   entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los   hechos sancionables que se cometan a partir de su vigencia.</p>
<p>Las previsiones contenidas en   los apartados 1 y 3 del art. 67 y en el apartado 1 del art. 72, en cuanto se refiere a la sustitución o   renovación de las autorizaciones administrativas para conducir por determinados cursos u otras medidas   también reeducadoras, entrarán en vigor en el momento de completarse por el Gobierno el desarrollo   reglamentario de los cursos de reciclaje y sensibilización en materia de seguridad vial previstos en   dichos preceptos.</p>
<p>Disposición Final Quinta</p>
<p>El Gobierno regulará   reglamentariamente, de acuerdo con la normativa europea, la incorporación de elementos de seguridad que   hagan visible al conductor, cuando viéndose obligado a detener el vehículo en carretera, deba salir de   éste.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>REGLAMENTO TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA</title>
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		<pubDate>Thu, 05 May 2011 12:33:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miguel Tomás Romero</dc:creator>
				<category><![CDATA[Leyes, Reglamentos, Convenios]]></category>

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		<description><![CDATA[Imprimir1998/45176 ORDEN DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998 POR LA QUE SE  DESARROLLA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, APROBADO POR EL REAL  DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, EN MATERIA DE TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA. (BOE...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align:left; margin: 0px 0px 0px 0px;" ><a href="http://www.infotaxi.net/reglamento-transporte-sanitario-por-carretera/?pfstyle=wp" style="text-decoration: none; outline: none; color: #55750C;"><img class="printfriendly" src="http://cdn.printfriendly.com/pf-icon-small.gif" alt="Print Friendly"/><span style="font-size:14px; margin-left:3px; color: #55750C;">Imprimir</span></a></div><p><span>1998/45176 ORDEN DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998 POR LA QUE SE  DESARROLLA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, APROBADO POR EL REAL  DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE, EN MATERIA DE TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA. (BOE 215/1998  de 08-09-1998, pág. 30432)<br />
El Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de   los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula en la   sección 3.ª del capítulo II del título IV, el transporte sanitario.</span></p>
<p>Resulta necesario ahora   desarrollar las previsiones contenidas en los arts. 134 a 137 del citado Reglamento, con la finalidad   de establecer el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad   de transporte sanitario, precisar las características y requisitos exigibles a las solicitudes,   vehículos afectos a la actividad, visado de las autorizaciones y sustitución de los vehículos, en   concordancia con lo dispuesto en los arts. 42, 45 y 46 del Reglamento. Para ello se ha tenido en cuenta   también la regulación contenida en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen   las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de   transporte sanitario por carretera.</p>
<p>En su virtud, oída la Sección de Transporte Público   Sanitario del Comité Nacional del Transporte por Carretera, a propuesta de los Ministros de Fomento y   de Sanidad y Consumo,</p>
<p>&nbsp;</p>
<h5>DISPONGO:</h5>
<p>&nbsp;</p>
<h4>CAPITULO PRIMERO</h4>
<p>&nbsp;</p>
<h5>CONDICIONES GENERALES</h5>
<p>Artículo 1.Características de los vehículos de   transporte sanitario por carreteraLos vehículos de transporte sanitario sujetos al Real   Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el   equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por   carretera, deberán cumplir, en todo momento las exigencias contenidas en la citada disposición y, en su   caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio indicado en el   correspondiente permiso de circulación y disponer de la certificación técnico-sanitaria acreditativa   del cumplimiento de tales condiciones, regulada en el capítulo IV de esta Orden, expedida por el órgano   competente en materia de sanidad del lugar en que se encuentre domiciliado el permiso de circulación   del vehículo.</p>
<p>Artículo 2.Obligatoriedad de la autorización de transporte sanitario</p>
<p>La realización de actividades de transporte sanitario público o privado complementario por   carretera requerirá la obtención, para cada vehículo dedicado a la misma, de una autorización   administrativa que habilite para su prestación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del   Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por   el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT).</p>
<p>No será, por el   contrario, precisa la obtención de dicha autorización para la realización de transporte sanitario   oficial por los órganos de las Administraciones públicas con vehículos de su titularidad, pero éstos   deberán cumplir, en todo caso, las exigencias de antigüedad máxima previstas en el art. 7, así como las   establecidas en el Real Decreto 619/1998.</p>
<p>Artículo 3.Organo competente para otorgar las   autorizaciones de transporte sanitario</p>
<p>El otorgamiento de las autorizaciones de transporte   sanitario se realizará por el órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte   discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas.</p>
<p>Artículo   4.Domicilio de las autorizaciones de transporte sanitario</p>
<p>Las autorizaciones de transporte   sanitario deberán estar domiciliadas en la localidad en la que radique el domicilio indicado en el   permiso de circulación de los vehículos a los que se refieran, que constituirá la base de sus   operaciones. Cuando la empresa pretenda prestar sus servicios con carácter habitual en localidad   distinta, deberá modificarse el domicilio de la autorización.</p>
<p>La modificación se realizará   previo informe del Ayuntamiento del municipio en el que vaya a domiciliarse, una vez que el órgano   competente constate el cumplimiento de los requisitos de disponibilidad de local y número mínimo de   vehículos que resulten exigibles, en razón a la población, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.</p>
<p>La falta de solicitud del cambio de domicilio por parte de la empresa, cuando varíe la   localidad en que presta sus servicios con carácter habitual, será constitutiva de la infracción   prevista en el art. 198.c) del ROTT.</p>
<p>Artículo 5.Ambito de las autorizaciones de transporte   sanitario</p>
<p>Las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario   habilitarán para la realización de transporte, tanto urbano como interurbano, en todo el territorio   nacional.</p>
<p>Artículo 6.Formas de disposición de los vehículos adscritos a las autorizaciones   de transporte sanitario</p>
<p>Las autorizaciones de transporte sanitario habrán de referirse a   vehículos sobre los que el titular de aquéllas disponga en virtud de alguno de los siguientes   títulos:</p>
<p>a) Propiedad o usufructo.</p>
<p>b) Arrendamiento financiero («leasing»).</p>
<p>c) Arrendamiento en las condiciones previstas en la sección 1.ª del capítulo IV del título V   del ROTT y en las normas dictadas para su desarrollo.</p>
<p>La Dirección General de Ferrocarriles   y Transportes por Carretera podrá autorizar otras formas concretas de disposición de los vehículos que   se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre que quede garantizada su plena disponibilidad por   el titular de la autorización y éste así lo justifique documentalmente.</p>
<p>Artículo   7.Antigüedad de los vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte sanitario</p>
<p>Los   vehículos no podrán continuar dedicándose a la realización de transporte sanitario de ninguna clase   desde el momento en que superen la antigüedad máxima de ocho años, contados desde su primera   matriculación.</p>
<p>Artículo 8.Vigencia de las autorizaciones de transporte sanitario</p>
<p>1. Las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario se otorgarán   sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de   la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras   que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se   llevará a efecto mediante el correspondiente visado.</p>
<p>El visado se realizará cada dos años   por el órgano competente conforme a lo dispuesto en el art. 3, de acuerdo con el calendario que se   determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con   lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.</p>
<p>Con independencia del visado periódico establecido en este artículo, la Administración podrá   comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de   las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular   la documentación acreditativa que resulte procedente.</p>
<p>2. Cuando la certificación   técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo   establecido, se considerará automáticamente invalidada la autorización de transporte sanitario, aun   cuando dicha invalidez no haya sido formalmente declarada por la Administración.</p>
<p>El órgano   competente para el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario procederá, en consecuencia,   a la inmediata anulación de aquélla, tan pronto le sea comunicado por el órgano competente en materia   de sanidad que al vehículo a que está referida le ha sido suspendida, retirada o no renovada la   certificación técnico-sanitaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>CAPITULO II</h4>
<p>&nbsp;</p>
<h5>REGIMEN DE LAS   AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE SANITARIO PUBLICO</h5>
<p>Artículo 9.Requisitos para el   otorgamiento de las autorizaciones</p>
<p>Para obtener las autorizaciones de transporte sanitario   público el solicitante deberá acreditar, ante el órgano competente para su otorgamiento, el   cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse   autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona   jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o   cooperativa de trabajo asociado.</p>
<p>b) Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la   Unión Europea o de otro Estado extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o   Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.</p>
<p>c)   Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente, conforme a lo que   se determina en las letras d) y e) del art. 13.</p>
<p>d) Cumplir las obligaciones laborales y   sociales exigidas por la correspondiente legislación, conforme a lo que se determina en la letra b) del   art. 13.</p>
<p>e) Disponer de medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro horas   del día. Cuando las autorizaciones se hayan de domiciliar en una población de más de 20.000 habitantes   de derecho, se habrá de disponer, en todo caso, de un local abierto al público con nombre o título   registrado.</p>
<p>f) Disponer del número mínimo de vehículos de transporte sanitario que   corresponda con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.</p>
<p>g) Contar con la correspondiente   certificación técnico-sanitaria en vigor referida a cada uno de los vehículos para los que se pretenda   obtener autorización.</p>
<p>h) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los   daños que puedan causarse con ocasión del transporte.</p>
<p>Artículo 10.Número mínimo de vehículos</p>
<p>Las empresas dedicadas al transporte sanitario público habrán de disponer en todo momento   del número mínimo de vehículos provistos de autorización que corresponda, conforme al siguiente baremo:</p>
<p>a) Empresas domiciliadas en poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes de derecho: 10   vehículos.</p>
<p>b) Empresas domiciliadas en poblaciones de entre 500.000 y 1.000.000 de   habitantes de derecho: Cinco vehículos.</p>
<p>c) Empresas domiciliadas en el resto de poblaciones:   Tres vehículos.</p>
<p>Excepcionalmente, cuando así lo aconseje la más adecuada prestación del   servicio de transporte sanitario y previo informe favorable del órgano competente en materia de   sanidad, podrá autorizarse un número de vehículos inferior a tres a las empresas domiciliadas en una   localidad cuya población de derecho no supere los 20.000 habitantes.</p>
<p>Artículo 11.Informe de   la Administración local</p>
<p>Las autorizaciones de transporte sanitario público sólo podrán ser   otorgadas previo informe favorable del Ayuntamiento del municipio en el que hayan de estar   domiciliadas.</p>
<p>Artículo 12.Carácter del otorgamiento de las autorizaciones</p>
<p>El   informe previsto en el artículo anterior y la decisión administrativa sobre el otorgamiento de la   autorización de transporte sanitario público sólo podrán revestir carácter negativo en caso de   incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 9 o cuando así deba resultar de la   aplicación de los criterios de prestación del servicio y de distribución territorial del mismo   debidamente aprobados.</p>
<p>Artículo 13.Solicitud de las autorizaciones</p>
<p>1. Para   obtener autorizaciones de transporte sanitario público, que deban domiciliarse en un municipio en el   que la empresa solicitante no tuviera domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario   presentar ante el órgano competente el correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud,   acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:</p>
<p>a) Cuando se   trate de personas físicas, documento nacional de identidad en vigor, documento de identificación que   surta efectos equivalentes en el Estado de origen o el pasaporte y, en todo caso, acreditación de   encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.</p>
<p>Cuando se trate   de personas jurídicas, copia autorizada del documento de constitución en el que conste como objeto de   la empresa la realización de transporte sanitario público; así como el documento de identificación   fiscal y el justificante de la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que   corresponda.</p>
<p>b) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante   en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.</p>
<p>c) Licencia municipal de apertura del   local en el que la empresa ejerza su actividad, conforme a lo previsto en el art. 9.e).</p>
<p>d)   Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del   Impuesto sobre Sociedades, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los   doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente el solicitante no   hubiera estado obligado a ello.</p>
<p>La documentación prevista en este apartado deberá   presentarse sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en   su caso, por una de las entidades colaboradoras del mismo.</p>
<p>Dicha documentación podrá ser   sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y   Hacienda, acreditativa del cumplimiento por el solicitante de sus obligaciones en relación con los   mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.</p>
<p>e) Justificante de   estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que   legalmente no estuviera obligado aún a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su   matriculación en el referido Impuesto.</p>
<p>f) Permiso de circulación del vehículo al que se   pretenda referir la autorización, en el que conste como destino del vehículo la actividad de transporte   sanitario.</p>
<p>Cuando, conforme a lo previsto en el apartado c) del art. 6, el vehículo sea   arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora,   acompañado del contrato de arrendamiento, de un precontrato o de un documento análogo en el que el   solicitante de la autorización y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento. En   tal documento habrán de figurar el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa   arrendadora, los datos del vehículo y los de la autorización de arrendamiento.</p>
<p>g)   Certificación técnico-sanitaria referida al vehículo, en la que figure encontrarse en vigor el   reconocimiento periódico previsto en el capítulo IV.</p>
<p>2. Cuando la empresa solicitante de   nuevas autorizaciones fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo   hayan de estar aquéllas, bastará con que acompañe el impreso oficial de solicitud con la documentación   referida en las letras f) y g) del número anterior.</p>
<p>3. En el supuesto en que se hubieran   aprobado criterios de prestación del servicio de transporte sanitario o de distribución territorial del   mismo que pudieran condicionar el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, el solicitante, antes   de presentar documentación alguna, podrá efectuar una consulta al órgano competente acerca de la   procedencia de su solicitud. El resultado de la consulta, manifestado previo informe del Ayuntamiento,   será vinculante para el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.</p>
<p>Artículo   14.Otorgamiento de las autorizaciones</p>
<p>1. Presentada la solicitud y la documentación   complementaria ante el órgano competente para su resolución, éste, en caso de no apreciar   incumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el art. 9, recabará el preceptivo informe del   Ayuntamiento, haciéndole llegar un extracto de la solicitud y de la documentación aportada, con la   advertencia de que si no lo emite en el plazo de treinta días se considerará que informa   favorablemente.</p>
<p>El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable cuando concurra   alguna de las causas previstas en el art. 12.</p>
<p>Cuando el informe del Ayuntamiento fuera   desfavorable, el órgano competente denegará la autorización solicitada.</p>
<p>El órgano competente   denegará, no obstante, la autorización, aun cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si   apreciara la concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 12.</p>
<p>2. Examinado el   expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, el órgano competente, de no mediar las   causas de denegación referidas en el número anterior, otorgará la autorización, que se documentará   conforme a lo previsto en el artículo siguiente.</p>
<p>En tanto se llevan a cabo las   comprobaciones oportunas, el órgano competente, siempre que se acompañe la documentación a que se   refiere el número anterior y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos   exigibles, extenderá una autorización provisional que habilitará, por un plazo máximo de un año en caso   de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de   transporte conforme a lo solicitado. Dicha autorización podrá ser renovada cuando existan causas que lo   justifiquen.</p>
<p>Artículo 15.Tarjeta de transporte</p>
<p>Las autorizaciones de transporte   sanitario público otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, se documentarán mediante la   expedición de las correspondientes tarjetas de la clase VS, en las que se especificará su titularidad,   domicilio, vehículo al que estén referidas, clase del mismo y las demás circunstancias de la actividad   que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.</p>
<p>La   tarjeta en que se documente la autorización deberá ir en todo momento en el vehículo.</p>
<p>Artículo 16.Visado de las autorizaciones</p>
<p>1. Para la realización del visado de las   autorizaciones de transporte sanitario público de que sea titular la empresa deberán aportarse los   siguientes documentos:</p>
<p>A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones,   la prevista en los apartados b), d) y e) del art. 13.</p>
<p>B) En relación con cada una de las   autorizaciones, la prevista en el apartado g) del art. 13, junto con una fotocopia de la tarjeta en que   la autorización se halle documentada.</p>
<p>El órgano competente podrá igualmente exigir la   presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el art. 13, ya sea en relación con todas   o con alguna de las autorizaciones de las que la empresa sea titular, cuando considere oportuno   verificar el cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.</p>
<p>2.   Realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva   tarjeta en los términos previstos en el art. 15.</p>
<p>Las autorizaciones que no hayan sido   visadas en el período establecido se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa.</p>
<p>En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en   vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que   proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las   correspondientes infracciones.</p>
<p>Artículo 17.Sustitución de vehículos afectos a las   autorizaciones</p>
<p>Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte   sanitario público podrán sustituirse por otros previa autorización del órgano competente, el cual habrá   de referir, en tal caso, dichas autorizaciones a los nuevos vehículos.</p>
<p>La sustitución   quedará subordinada a que el nuevo vehículo cumpla los requisitos previstos en esta Orden.</p>
<p>En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados   f) y g) del art. 13.</p>
<p>La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las   autorizaciones dará lugar a la sustitución de las correspondientes tarjetas por otras cuyas   especificaciones se adecuen a la sustitución autorizada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>CAPITULO III</h4>
<p>&nbsp;</p>
<h5>REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE SANITARIO PRIVADO COMPLEMENTARIO</h5>
<p>Artículo 18.Requisitos para el otorgamiento de las autorizacionesEl   otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario precisará el cumplimiento   por el solicitante de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Justificación de la necesidad de   realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y   volumen de la actividad de la empresa o entidad de que se trate, pudiendo el órgano competente, en   función de los datos obtenidos, limitar el número de los vehículos para los que se concede la   autorización y/o señalar a qué clase de las previstas en el Real Decreto 619/1998 o, en su caso, en las   normas de la Comunidad Autónoma correspondiente han de pertenecer los mismos.</p>
<p>b) Los   vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las características   previstas en los arts. 1 y 6 y no podrán tener una antigüedad superior a la establecida en el art. 7.</p>
<p>c) La empresa deberá disponer de un número de conductores provistos de permiso de conducción   de clase adecuada suficiente en relación con el número de vehículos a los que hayan de estar referidas   las autorizaciones, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 619/1998 o, en su caso, en las normas de   la Comunidad Autónoma correspondiente.</p>
<p>Artículo 19.Documentación de la solicitud de   autorizaciones por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor</p>
<p>1. A los efectos   del artículo anterior, para la obtención de autorizaciones de transporte sanitario privado   complementario por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será preciso   presentar el correspondiente impreso normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina   receptora del órgano competente, acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes   documentos:</p>
<p>a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando fuera   extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte   y, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación   fiscal.</p>
<p>Cuando el solicitante fuera persona jurídica deberá presentar el correspondiente   documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el   Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.</p>
<p>b) Justificante de haber   realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre   Sociedades, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses   inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligada a   ello.</p>
<p>La documentación prevista en este apartado deberá presentarse sellada o diligenciada   por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades   colaboradoras del mismo.</p>
<p>Dicha documentación podrá, sin embargo, ser sustituida por una   certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del   cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos   durante el período señalado en el párrafo anterior.</p>
<p>c) Justificante de la afiliación en   situación de alta de la empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.</p>
<p>d) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre   Actividades Económicas.</p>
<p>e) Documentación que justifique suficientemente la necesidad de   realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización, conforme a lo previsto en el   apartado a) del artículo anterior.</p>
<p>f) Documentación acreditativa de la contratación y   correspondiente inscripción en régimen de alta en la Seguridad Social del número de conductores que   resulte pertinente conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, junto con los   permisos de conducción de que se encuentran provistos.</p>
<p>g) Permiso de circulación del   vehículo al que vaya a referirse la autorización, en el que conste como destino del mismo la actividad   de transporte sanitario.</p>
<p>Cuando, conforme a lo previsto en el apartado b) del artículo   anterior, el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse   original o fotocopia del permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañado del   correspondiente contrato de arrendamiento, de un precontrato o documento análogo en el que el   solicitante de la autorización de transporte y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el   arrendamiento y en el que habrá de figurar el plazo de duración de éste, la identificación de la   empresa dora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al   mismo.</p>
<p>h) Certificación técnico-sanitaria referida al vehículo, en la que figure hallarse   vigente el reconocimiento periódico previsto en el Capítulo IV.</p>
<p>2. La Cruz Roja Española y   demás entidades benéficas dedicadas legalmente a la prestación de servicios de asistencia sanitaria sin   ánimo de lucro estarán exentas de presentar la documentación prevista en las letras b), c) y d) del   número anterior.</p>
<p>Dichas entidades podrán sustituir la documentación señalada en la letra f)   del número anterior por otra que acredite la relación desinteresada que con las mismas guardan los   correspondientes conductores.</p>
<p>Artículo 20.Documentación de la solicitud de autorizaciones   sucesivas</p>
<p>Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte sanitario privado   complementario por quien ya sea titular de otras autorizaciones de dicha clase en vigor, el impreso de   solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados e), f), g) y h)   del número 1 del artículo anterior.</p>
<p>Artículo 21.Otorgamiento de las autorizaciones</p>
<p>Presentada la solicitud ante el órgano competente, éste procederá en los mismos términos   previstos en los arts. 14.2 y 15 para el otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario   público.</p>
<p>Las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario se documentarán   en tarjetas de la clase VSPC.</p>
<p>Artículo 22.Visado de las autorizaciones</p>
<p>1. Para la   realización del visado de todas las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario de   que sea titular la empresa domiciliada en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo   órgano, será necesario aportar la siguiente documentación:</p>
<p>A) De forma unitaria en relación   con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados b), c), d), e) y f) del art. 19.1.</p>
<p>B) En relación con cada una de las autorizaciones, la certificación técnico-sanitaria   prevista en el apartado 1.h) del art. 19, junto con una fotocopia de la tarjeta en que se halle   documentada.</p>
<p>El órgano competente podrá, no obstante, exigir la presentación de cualquier   otro de los documentos expresados en el art. 20, ya sea en relación con todas o con alguna de las   autorizaciones de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado   cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.</p>
<p>2. Para la   realización de este visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en el punto 2 del art. 16.</p>
<p>Artículo 23.Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones</p>
<p>Los vehículos a   los que estén referidas las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario podrán   sustituirse por otros en los mismos términos previstos en el art. 17 para los adscritos a las de   transporte público.</p>
<p>En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación   prevista en los apartados g) y h) del art. 19.1 referida al nuevo vehículo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>CAPITULO   IV</h4>
<h5>REGIMEN DE LA CERTIFICACION TECNICO-SANITARIA</h5>
<p>Artículo 24.Requisitos   para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitariaPara el otorgamiento de la   certificación técnico-sanitaria será necesario acreditar, ante el órgano competente en materia de   sanidad del lugar en el que se encuentre domiciliado el permiso de circulación del vehículo, el   cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) El vehículo deberá estar matriculado y   habilitado para circular.</p>
<p>b) Deberá hallarse en vigor la última inspección técnica periódica   que, con arreglo a las normas vigentes en materia de industria, corresponda realizar en relación con el   vehículo.</p>
<p>c) El vehículo deberá cumplir las condiciones técnico-sanitarias que para el tipo   de vehículos sanitarios a que pertenezca se exijan en el Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las   normas de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio indicado en el permiso de circulación.</p>
<p>d) La empresa deberá disponer del personal adecuado y con la cualificación necesaria que,   con arreglo a lo especificado en el Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad   Autónoma en que se encuentre domiciliada dicha empresa, resulte necesario para el servicio del tipo de   vehículo de que se trate.</p>
<p>e) La empresa deberá tener cubierta de forma ilimitada su   responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.</p>
<p>Artículo   25.Solicitud de la certificación</p>
<p>Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria   será necesario presentar, ante el órgano competente en materia de sanidad, el impreso oficial   normalizado de solicitud acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:</p>
<p>a) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la certificación, en el   que conste como destino del vehículo la actividad de transporte sanitario.</p>
<p>b) Ficha de   inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico   legalmente establecido.</p>
<p>c) Memoria referida al vehículo en la que consten sus   características técnicas y el equipamiento técnico sanitario y dotación de personal conforme a las   especificaciones que para el tipo de vehículo de que se trate se encuentren establecidas en el anexo   del Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en la que radique el   domicilio indicado en el correspondiente permiso de circulación.</p>
<p>d) Justificante de la   suscripción de los seguros previstos en el art. 24.e).</p>
<p>Artículo 26.Otorgamiento de la   certificación</p>
<p>1. El órgano competente denegará la certificación técnico-sanitaria si la   solicitud no se acompaña de la documentación exigida en el art. 25 o si las especificaciones contenidas   en la Memoria no se ajustan a lo establecido en el anexo del Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en   las normas de la Comunidad Autónoma correspondiente.</p>
<p>Cuando la documentación presentada   fuese la adecuada, el órgano competente procederá a inspeccionar el vehículo y, verificado que éste   cumple los requisitos exigidos en el art. 24, otorgará la correspondiente certificación.</p>
<p>2.   Examinada la documentación aportada, el órgano competente podrá, no obstante, otorgar una certificación   provisional en base a la memoria aportada y a una declaración responsable del solicitante de que cumple   los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no se aprecie   incumplimiento de ninguno de los requisitos señalados en el art. 24.</p>
<p>Dicha certificación   provisional tendrá una validez máxima de tres meses.</p>
<p>Artículo 27.Documentación de las   certificaciones</p>
<p>Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas conforme a lo previsto en   el artículo anterior se documentarán mediante la expedición de un certificado en el que conste la   titularidad, domicilio indicado en el permiso de circulación, matrícula, número de bastidor, clase y   antigüedad del vehículo a que estén referidas, así como la fecha de expedición y renovación del   certificado. Dicho certificado deberá ir en todo momento junto con la documentación del vehículo.</p>
<p>Artículo 28.Vigencia de la certificación técnico-sanitaria</p>
<p>La certificación   técnico-sanitaria se otorgará por un plazo de dos años para vehículos nuevos y de un año a partir del   segundo año de antigüedad, hasta el cumplimiento de los ocho años de antigüedad máxima establecida en   el art. 7. Con independencia de la duración de la certificación, el órgano competente en materia de   sanidad podrá, cuando así lo estime oportuno, comprobar el cumplimiento de las condiciones que   justificaron el otorgamiento de la certificación y realizar las inspecciones pertinentes.</p>
<p>Los titulares de vehículos de transporte sanitario deberán solicitar la renovación de la   certificación técnico-sanitaria correspondiente a cada uno de éstos con una antelación mínima de un mes   a la fecha de finalización del plazo de vigencia de la anterior, aportando al efecto la documentación   prevista en el art. 25.</p>
<p>Artículo 29.Pérdida de la certificación técnico-sanitaria</p>
<p>La revocación de la certificación técnico-sanitaria procederá cuando se produzca   cualesquiera de las siguientes circunstancias:</p>
<p>a) Recalificación del vehículo de acuerdo a   su finalidad, que dará lugar a la obtención de una nueva certificación ajustada a la nueva función   asignada, cuyo plazo de vigencia será el que corresponda de conformidad con las reglas señaladas en el   art. 28.</p>
<p>b) Incumplimiento de alguno de los requisitos especificados en el art. 24.</p>
<p>La certificación técnico-sanitaria perderá su validez por la falta de renovación de la misma   en el plazo previsto.</p>
<p>El órgano competente en materia de sanidad comunicará al competente   para la expedición de las autorizaciones de transporte sanitario la pérdida de validez de la   certificación técnico-sanitaria de un vehículo, al objeto de que se proceda a la revocación de dicha   autorización.</p>
<p>Artículo 30.Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias</p>
<p>El   órgano competente en materia de sanidad en cada Comunidad Autónoma o territorio mantendrá un Registro   de Certificaciones Técnico-Sanitarias en el que deberán figurar inscritas todas aquellas que en cada   momento se encuentren vigentes. Cualquier cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos,   así como las bajas o ceses en la actividad, deberá ser comunicado al Registro por el órgano competente   en materia de transportes en el correspondiente territorio.</p>
<p>Artículo 31.Dotación de personal</p>
<p>La empresa titular de los vehículos de transporte sanitario deberá acreditar ante el órgano   competente en materia de sanidad que el personal a ella vinculado que forme parte de la dotación de los   vehículos cumple con los requisitos de formación exigidos en el anexo del Real Decreto 619/1998 y, en   su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa. Cualquier   variación en la relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a   éste.</p>
<p>El incumplimiento de lo anteriormente señalado será sancionado con arreglo a lo   dispuesto en la Ley General de Sanidad y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>DISPOSICIONES ADICIONALES</h4>
<p>Disposición Adicional Primera</p>
<p>Los   transportes sanitarios prestados por la Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal   sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de   carácter general se considerarán complemento necesario de ésta y, en consecuencia, se conceptuarán como   transporte privado complementario en los siguientes supuestos:</p>
<p>a) Transporte de personas   cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica.</p>
<p>b) Transportes sanitarios que   se realicen sin percibir retribución alguna.</p>
<p>c) Transportes sanitarios derivados de   situaciones especiales, tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes,   calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos   similares.</p>
<p>d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.</p>
<p>e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro   hospitalario o asistencial.</p>
<p>f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria   por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.</p>
<p>g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en el que los medios   de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta   clase de transporte en dicho territorio.</p>
<p>h) Servicios de transporte sanitario que se   desarrollen en un territorio en el que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para   garantizar la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de   sanidad en dicho territorio.</p>
<p>Los costes que la prestación de los mencionados transportes   genere a las entidades a que se refiere esta disposición se considerarán incluidos en el conjunto de   los que éstas soportan como consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social y,   por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se entenderá siempre   referida a dicha actividad general, no atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter de percepción   independiente a los efectos previstos en la letra e) del art. 157 del ROTT.</p>
<p>Disposición   Adicional Segunda</p>
<p>Lo establecido en esta Orden no será de aplicación a los transportes   oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán por sus normas   específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones   técnico-sanitarias establecidas con carácter general.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</h4>
<p>Disposición Transitoria Primera</p>
<p>No obstante lo dispuesto en los arts. 16 y 22, para   la realización del primer visado de las autorizaciones de transporte sanitario público y privado   complementario que corresponda realizar a partir de la entrada en vigor de esta Orden, se exigirá la   presentación de idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en la misma, resultaría   exigible para el otorgamiento inicial de las autorizaciones.</p>
<p>Disposición Transitoria Segunda</p>
<p>Las empresas que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden sean titulares de   autorizaciones de transporte sanitario dispondrán de un plazo de tres años para que los vehículos   adscritos a las mismas se adapten íntegramente al régimen establecido en la misma.</p>
<p>Disposición Transitoria Tercera</p>
<p>Las empresas que a la entrada en vigor de esta   Orden sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del número mínimo   de vehículos que corresponda conforme a lo previsto en el art. 10 podrán seguir prestando sus   servicios, si bien sólo se les otorgarán nuevas autorizaciones cuando el número de las que soliciten,   sumado al de las que actualmente poseen, alcance el citado número mínimo. Tampoco se autorizará a   dichas empresas a sustituir el vehículo actualmente adscrito a las autorizaciones que poseen si no   solicitan simultáneamente un número de nuevas autorizaciones suficiente para alcanzar el mínimo   exigido.</p>
<p>Disposición Transitoria Cuarta</p>
<p>1. Durante el plazo de un año, contado   desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden, la Cruz Roja Española y demás entidades incluidas en   el ámbito de aplicación de la disposición adicional primera podrán solicitar autorizaciones de   transporte sanitario privado complementario referidas a los vehículos que posean, siempre que   justifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el capítulo III.</p>
<p>Para la   justificación de tales requisitos se tendrá en cuenta el régimen especial previsto en el art. 19.2.</p>
<p>2. No obstante, las Comunidades Autónomas que ostenten competencia para el otorgamiento de   las autorizaciones de transporte sanitario, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de   Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por   Carretera y por Cable, podrán, en virtud de los arts. 14 y 16 de la misma y atendiendo a las   necesidades de la demanda de esta clase de transporte en sus respectivos ámbitos territoriales,   establecer regímenes particulares para la progresiva adaptación de la oferta de transporte de las   entidades a que se refiere esta disposición a las condiciones establecidas en esta Orden.</p>
<p>Disposición Transitoria Quinta</p>
<p>Los servicios de transporte sanitario que, a la   entrada en vigor de esta Orden, vengan prestando la Cruz Roja Española y demás entidades incluidas en   el ámbito de aplicación de la disposición adicional primera mediante contrato o convenio con alguna   Administración pública y no se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos recogidos en los   apartados a) a g) de aquel precepto, sólo podrán continuar prestándose por dichas entidades en tanto   subsista, a juicio del órgano competente en materia de sanidad, alguna de las circunstancias previstas   en la letra h) de la referida disposición adicional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>DISPOSICION FINAL</h4>
<p>Disposición Final UnicaSe faculta al Director general de Ferrocarriles y   Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, en relación con las materias reguladas en los   capítulos I, II y III, y al Subsecretario de Sanidad y Consumo, en relación con la regulada en el   capítulo IV, para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.</p>
<p>&nbsp;</p>
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